Articulo 19 Medidas fiscales y administrativas 2017 de Galicia
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Articulo 19 Medidas fiscales y administrativas 2017 de Galicia

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Artículo 19. Modificación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia

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La Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un artículo 67 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 67 bis. Ejecución subsidiaria en las repoblaciones forestales ilegales

1. Cuando exista una repoblación ilegal, la Administración forestal podrá realizar directamente la ejecución subsidiaria de retirada de la plantación, previa comunicación de un requerimiento previo a la persona titular del derecho de aprovechamiento en el que se le exija que retire dicha repoblación forestal ilegal, en los siguientes supuestos:

a) Cuando la repoblación se hubiera efectuado en suelos en los que esté prohibido, con especies prohibidas o incumpliendo las condiciones que regula el artículo 67 de esta ley.

b) Cuando la repoblación se hubiera efectuado sin cumplir la exigencia de autorización previa prevista en el artículo 67.5 de esta ley, siempre que dicha repoblación no sea autorizable.

2. El requerimiento indicado en el número anterior será realizado por la persona titular de la jefatura territorial correspondiente al territorio en el que se sitúe la repoblación. En el caso de que la repoblación abarque varias provincias, el requerimiento lo realizará la persona titular de la jefatura territorial competente en el territorio de mayor extensión de la repoblación que sea de su competencia.

3. En el requerimiento se le concederá un plazo a la persona titular del derecho de aprovechamiento para que retire la repoblación, advirtiéndola de que, de no hacerlo, se podrá proceder a la ejecución subsidiaria y se acordará la incoación del procedimiento sancionador que corresponda y la medida cautelar de decomiso de los productos procedentes de la tala de especies arbóreas objeto de la repoblación ilegal, en su caso. El plazo que se concederá en este requerimiento tendrá una duración que variará en función de la superficie afectada por la plantación ilegal y las condiciones de esta, sin que en ningún caso dicho plazo pueda exceder de seis meses.

En el caso previsto en el número 1.b) de este artículo, en el requerimiento se le comunicará, asimismo, a la persona titular del derecho del aprovechamiento el criterio que determina que la repoblación no sea autorizable.

4. Cuando no se pueda determinar la identidad de la persona titular del aprovechamiento o resulte infructuosa la notificación del requerimiento a la que se refieren los números anteriores, esta se efectuará mediante un anuncio en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de Galicia, en el que se incluirán los datos catastrales de la parcela. En estos supuestos el plazo para el cumplimiento se computará desde la publicación del anuncio en el Boletín Oficial del Estado.

5. En el caso de que la persona requerida no retire la repoblación en el plazo concedido, la persona titular de la dirección general en materia forestal dictará una resolución en la que acuerde la ejecución subsidiaria por la Administración forestal del trabajo de retirada de la repoblación.

6. La Administración forestal asumirá los costes de la ejecución subsidiaria, sin perjuicio de su repercusión a la persona responsable.

Los costes que se repercutirán podrán liquidarse provisionalmente de forma anticipada, incluso en la comunicación a la que se refiere el número 1, y realizarse su exacción desde el momento en que se verifique el incumplimiento de la obligación de gestión de la biomasa en los plazos señalados en este artículo, sin perjuicio de su liquidación definitiva una vez finalizados los trabajos de ejecución subsidiaria.

Para la liquidación de los costes correspondientes a cada parcela la Administración tendrá en cuenta la cantidad resultante de aplicar la parte proporcional a la cabida de la parcela del importe del correspondiente contrato, encomienda o coste de los trabajos realizados en la zona de actuación.

Cuando la identidad de la persona responsable no sea conocida en el momento de proceder a la ejecución subsidiaria, la repercusión de los costes se aplazará al momento en que, en su caso, llegue a ser conocida, siempre que no hayan prescrito los correspondientes derechos de cobro a favor de la Hacienda pública.

Si la ejecución subsidiaria incluye la retirada de especies arbóreas objeto de repoblación ilegal, se dará traslado de la resolución en la que se acuerde dicha ejecución subsidiaria al órgano competente para la incoación del correspondiente procedimiento sancionador, el cual deberá proceder de inmediato a la adopción del acuerdo de incoación del expediente sancionador y de la medida cautelar de decomiso de las indicadas especies. El destino de las especies objeto de decomiso será su enajenación, la cual se efectuará en los términos regulados en el artículo 22 ter de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

En el caso de venta de la madera, los importes obtenidos pasarán a formar parte del Fondo de gestión de la biomasa y retirada de especies creado al efecto en el artículo 22 bis de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

7. En los supuestos de ejecución subsidiaria, la persona responsable está obligada a facilitar los accesos necesarios a los sujetos que acometan los trabajos de retirada de especies. En todo caso, la Administración y sus agentes y colaboradores podrán acceder a los montes, terrenos forestales y otros terrenos incluidos en las fajas de gestión de la biomasa para realizar los trabajos necesarios de retirada de especies arbóreas objeto de la repoblación ilegal, sin que sea preciso el consentimiento de su titular, salvo en aquellos supuestos excepcionales en que el acceso afecte, dentro de la parcela, a espacios físicos susceptibles de merecer la calificación de domicilio a los efectos del artículo 18.2 de la Constitución, caso en que deberá pedirse la correspondiente autorización judicial para la entrada en ellos si no se cuenta con la autorización de su titular.

8. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 67 por parte de la persona propietaria del terreno implicará el incumplimiento de la función social de la propiedad y será causa de expropiación forzosa por interés social, en caso de que los costes acumulados de la ejecución subsidiaria que la Administración actuante hubiese asumido con cargo a su presupuesto superen el valor catastral de la parcela y no los puedan repercutir a la persona responsable por desconocerse su identidad. La entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia o la Administración que hubiese asumido esos costes con cargo a su presupuesto tendrá la condición de beneficiaria de la expropiación forzosa y compensará, en el momento del abono del justiprecio expropiatorio, las cantidades adeudadas por la persona propietaria por este concepto, siempre que no hayan prescrito los correspondientes derechos de cobro a favor de la Hacienda pública. En el supuesto de que la beneficiaria de la expropiación fuese la Administración local, podrá ceder esos terrenos al Banco de Tierras de Galicia».

Dos. Se añade un nuevo artículo 68 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 68 bis. Adecuación de las masas arboladas y de las nuevas plantaciones a las distancias mínimas establecidas por la normativa forestal y de defensa contra los incendios forestales

1. La Administración forestal y las demás administraciones públicas que resulten competentes de acuerdo con la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, o norma que la sustituya, respectivamente, velarán por el cumplimiento de los regímenes de distancias mínimas establecidos en el anexo II de esta ley y en dicha Ley 3/2007, de 9 de abril, así como por la adecuación de las masas arboladas y de las nuevas plantaciones a aquellos, procurando, cuando proceda, la colaboración entre todas las administraciones públicas competentes.

2. En el caso de incumplimiento de los regímenes de distancias mínimas a los que se refiere el número anterior, la Administración pública competente, de oficio o a solicitud de persona interesada, enviará a la persona que resulte responsable conforme al artículo 140 de esta ley o al número 1 del artículo 21 ter de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, o norma que la sustituya, según lo que proceda, una comunicación en la que se le recordará su obligación de retirada del arbolado afectado y se le concederá para hacerlo un plazo máximo de quince días naturales, o de tres meses en el caso de las franjas laterales de las vías de comunicación, contado desde la recepción de la comunicación. Esta incluirá la advertencia de que, en caso de persistencia en el incumplimiento transcurrido dicho plazo, se podrá proceder a la ejecución subsidiaria a costa del obligado y se podrá acordar la incoación del procedimiento sancionador que corresponda y la medida cautelar de decomiso de los productos procedentes de la tala de especies arbóreas, en su caso.

3. Cuando no pueda determinarse la identidad de la persona responsable o resulte infructuosa la notificación de la comunicación a la que se refiere el número anterior, esta se efectuará mediante un anuncio en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de Galicia, en el que se incluirán los datos catastrales de la parcela. En estos supuestos el plazo para el cumplimiento se computará desde la publicación del anuncio en el Boletín Oficial del Estado.

4. En el supuesto de distancias mínimas a vías de comunicación, la comunicación prevista en este artículo podrá formularse de manera conjunta para todas las personas responsables en un mismo tramo de aquellas mediante la publicación de un anuncio en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de Galicia, en el que se incluirá una relación con los datos catastrales de las parcelas afectadas. El plazo para el cumplimiento se computará desde la publicación del anuncio en el Boletín Oficial del Estado.

5. Transcurridos los plazos señalados en este artículo sin que la persona responsable retire las especies arbóreas, la Administración pública competente podrá proceder a la ejecución subsidiaria, sin perjuicio de la repercusión de los costes a la persona responsable.

Los costes que se repercutirán podrán liquidarse provisionalmente de forma anticipada, incluso en la comunicación a la que se refiere el número 2, y realizarse su exacción desde el momento en que se verifique el incumplimiento de la obligación de retirada de especies en los plazos señalados en este artículo, sin perjuicio de su liquidación definitiva una vez finalizados los trabajos de ejecución subsidiaria.

Para la liquidación de los costes correspondientes a cada parcela la Administración tendrá en cuenta a cantidad resultante de aplicar la parte proporcional a la cabida de la parcela del importe del correspondiente contrato, encomienda o coste de los trabajos realizados en la zona de actuación.

Cuando la identidad de la persona responsable no sea conocida en el momento de proceder a la ejecución subsidiaria, la repercusión de los costes se aplazará al momento en que, en su caso, llegue a ser conocida, siempre que no hayan prescrito los correspondientes derechos de cobro a favor de la Hacienda pública.

Si la ejecución subsidiaria incluye la retirada de especies arbóreas, se dará traslado de la resolución en la que se acuerde dicha ejecución subsidiaria al órgano competente para la incoación del correspondiente procedimiento sancionador, el cual deberá proceder de inmediato a la adopción del acuerdo de incoación del expediente sancionador y de la medida cautelar de decomiso de las indicadas especies. El destino de las especies objeto de decomiso será su enajenación, la cual será efectuada, en los términos previstos en el artículo 22 ter de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, por la administración que hubiese realizado la ejecución subsidiaria.

En el caso de venta de las especies objeto de decomiso, los importes obtenidos deberán aplicarse, por parte de la administración que realice tales ventas, a sufragar los gastos derivados de las ejecuciones subsidiarias de su respectiva competencia.

En los casos en que, por razones técnicas debidamente motivadas, resulte inviable que la Administración local pueda realizar la ejecución subsidiaria, se podrán arbitrar medios de colaboración entre la Administración local y la autonómica para posibilitar la ejecución subsidiaria. Los instrumentos de colaboración determinarán en estos casos la administración actuante y el destino de los fondos que, en su caso, se perciban de la venta de las especies arbóreas.

6. En los supuestos de ejecución subsidiaria, la persona responsable está obligada a facilitar los accesos necesarios a los sujetos que acometan los trabajos de retirada de especies. En todo caso, la Administración y sus agentes y colaboradores podrán acceder a los montes, terrenos forestales y otros terrenos incluidos en las fajas de gestión de la biomasa para realizar los trabajos necesarios de retirada de especies arbóreas, sin que sea preciso el consentimiento de su titular, salvo en aquellos supuestos excepcionales en que el acceso afecte, dentro de la parcela, a espacios físicos susceptibles de merecer la calificación de domicilio a los efectos del artículo 18.2 de la Constitución, caso en que deberá pedirse la correspondiente autorización judicial para la entrada en ellos si no se cuenta con la autorización de su titular.

7. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo por parte de la persona propietaria del terreno implicará el incumplimiento de la función social de la propiedad y será causa de expropiación forzosa por interés social, en caso de que los costes acumulados de la ejecución subsidiaria de los trabajos de retirada de arbolado que la administración actuante hubiese asumido con cargo a su presupuesto, y no le pueda repercutir a aquella por desconocerse su identidad, superen el valor catastral de la parcela. La entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia o la administración que hubiese asumido esos costes con cargo a su presupuesto tendrá la condición de beneficiaria de la expropiación forzosa y compensará, en el momento del abono del justiprecio expropiatorio, las cantidades adeudadas por la persona propietaria por este concepto, siempre que no hayan prescrito los correspondientes derechos de cobro a favor de la Hacienda pública. En el supuesto de que la beneficiaria de la expropiación fuese la Administración local, podrá ceder esos terrenos al Banco de Tierras de Galicia».

Tres. Se modifica la letra a) del número 2 del artículo 70, que queda con la siguiente redacción:

«a) Vincularse a una agrupación con personalidad jurídica para la gestión conjunta de sus terrenos, que se acreditará mediante la integración de las personas titulares en las correspondientes sociedades de fomento forestal o similares, bien mediante la aportación de títulos de propiedad de los terrenos o de derechos de aprovechamiento sobre ellos».

Cuatro. Se modifica el número 1 del artículo 80, que queda redactado como sigue:

«1. Los instrumentos de ordenación o de gestión forestal se elaborarán a instancia del propietario o del titular de derechos de uso y disfrute sobre el monte, o de la entidad que tenga la responsabilidad de su gestión, y contarán con la conformidad expresa del propietario o del titular de los derechos sobre el monte. En caso de existencia de comunidad o cotitularidad sobre el monte, esta conformidad se entenderá otorgada por la mayoría necesaria que, conforme a las normas que resulten de aplicación a la comunidad de que se trate, requieran los actos y negocios de administración ordinaria».

Cinco. Se modifica el número 3 del artículo 80, que queda redactado como sigue:

«3. Con carácter general, los instrumentos de ordenación o de gestión forestal serán específicos para cada monte, aunque, previa justificación, podrán ser redactados conjuntamente para grupos de montes que sean propiedad de la misma persona, física o jurídica, o entidad y presenten características semejantes. En todo caso, el plan especial se desglosará en el nivel de monte».

Seis. Se modifica el artículo 122, que queda redactado como sigue:

«Artículo 122. Sociedades de fomento forestal

1. A efectos de esta ley, serán consideradas como sociedades de fomento forestal aquellas agrupaciones que asocian propietarios de fincas forestales o, en su caso, personas titulares de derechos de uso de parcelas susceptibles de aprovechamiento forestal, que ceden estos derechos a la sociedad para su explotación y gestión forestal conjunta por un plazo no inferior a veinte años o que realizan las facultades propias del uso y ordenado aprovechamiento de las superficies forestales de su propiedad.

2. Las sociedades de fomento forestal se regirán por el texto refundido de la Ley de sociedades de capital cuando adopten las formas reguladas en la indicada ley, o, en otro caso, por la legislación mercantil o civil aplicable.

3. Mediante desarrollo reglamentario se determinarán los requisitos adicionales que deberán cumplir estas sociedades, su objeto y finalidad y otras particularidades de su régimen jurídico».

Siete. Se añade un nuevo artículo 122 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 122 bis. Interés general de las agrupaciones de propietarios en gestión conjunta

1. Se declara de interés general la gestión forestal conjunta y sostenible de las agrupaciones de propietarios o titulares del derecho de uso de terrenos forestales para su explotación conjunta con el fin de impedir el abandono de parcelas forestales, especialmente cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando la situación de la parcela impida o dificulte la realización de infraestructuras de gestión o defensa forestal, tales como cortafuegos, pistas, puntos de agua, parques de madera, cercados ganaderos, entre otras, que se estimen necesarias en el correspondiente instrumento de ordenación forestal de la sociedad de fomento forestal aprobado por la Administración.

b) Cuando la situación de la parcela impida o dificulte una adecuada ordenación de la superficie de gestión conjunta.

c) Cuando las parcelas constituyan un riesgo de incendio forestal o de transmisión de enfermedades o plagas fitosanitarias por su situación de abandono.

2. Cuando se den los supuestos previstos en el número anterior, las personas titulares de la propiedad o derecho de uso de las parcelas tendrán la opción de integrarse voluntariamente en las sociedades de fomento forestal o de poner dichas parcelas a disposición del Banco de Tierras de Galicia, para que este ceda su uso a la sociedad, en condiciones que permitan una explotación y gestión forestal conjunta y sostenible por parte de esta.

3. En el caso de que no se opte por alguna de las alternativas indicadas, se podrá proceder, en los supuestos indicados expresamente en el número 1, a la expropiación forzosa, por incumplimiento de su función social, de la propiedad o de los derechos de uso de aquellas parcelas de cabida inferior a una hectárea, susceptibles de explotación forestal, por impedir o dificultar la explotación y gestión forestal. La beneficiaria de la expropiación forzosa será la sociedad de fomento forestal correspondiente.

4. La expropiación de los derechos de uso será, como máximo, por el tiempo que dure la cesión voluntaria a la sociedad de fomento forestal del resto de los terrenos de acuerdo con sus estatutos».

Ocho. Se modifica la letra a) del número 2 del artículo 129, que queda redactada como sigue:

«a) Las infracciones tipificadas en las letras a), d), e).1, e).4, i).4 e i).5 del artículo 128 de esta ley».

Nueve. Se añade un nuevo número 4 al artículo 136, con la siguiente redacción:

«4. El órgano competente para resolver impondrá acumulativamente, en su caso, la sanción accesoria de decomiso definitivo de la madera correspondiente a las especies arbóreas retiradas por la Administración en el caso de las ejecuciones subsidiarias realizadas conforme a lo establecido en el artículo 67 bis y 68 bis de esta ley. Si la madera se hubiese vendido de acuerdo con lo dispuesto en dichos preceptos, el decomiso se referirá al producto obtenido por su venta, al cual deberá darse el destino previsto en esta ley».

Diez. Se modifican las letras h) e i) del anexo II de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, que quedan redactadas como sigue:

h) Con edificaciones, viviendas aisladas, urbanizaciones, depósitos de basura, parques e instalaciones industriales situadas a menos de 400 metros del monte o fuera de suelo urbano y de núcleo rural

i) Con suelo urbano, suelo de núcleo rural y suelo urbanizable

15 metros cuando se empleen las especies de frondosas del anexo I, y 50 metros en el resto de especies

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-12-2017 en vigor desde 01-01-2018