Articulo 19 Medidas Fiscales y Administrativas 2017 de Cantabria
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Articulo 19 Medidas Fiscales y Administrativas 2017 de Cantabria

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Artículo 19. Modificación de la Ley de Cantabria 5/2014, de 26 de diciembre, de Vivienda Protegida de Cantabria.

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Uno. Se modifica el artículo 3 de la Ley de Cantabria 5/2014, de 26 de diciembre, de Vivienda Protegida de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 3. Propietarios y usuarios.

1. Podrán ser propietarios de las viviendas protegidas:

a) Las personas físicas que las adquieran mortis causa o que en el momento de su adquisición, inter vivos, reúnan las condiciones para ser usuarias de ellas.

b) Las Administraciones Públicas y cualesquiera organismos públicos y entidades de Derecho Público o Privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas.

c) Las fundaciones y las asociaciones declaradas de utilidad pública.

d) Las asociaciones, organizaciones no gubernamentales y demás entidades privadas, sin ánimo de lucro, inscritas en el registro de asociaciones de Cantabria, que desarrollen su actividad en ayuda a colectivos vulnerables que precisen de tutela especial.

e) El resto de personas jurídicas privadas.

2. Únicamente las personas físicas podrán ser usuarias de las viviendas protegidas.

3. También podrán ser cesionarios, usufructuarios y arrendatarios los sujetos comprendidos en las letras b), c), d) y e) del apartado 1, para destinarlas al alojamiento de personas pertenecientes a colectivos vulnerables que precisen de tutela especial.

Dos. Se modifica el artículo 4 de la Ley de Cantabria 5/2014, de 26 de diciembre, de Vivienda Protegida de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 4. Requisitos de los usuarios de viviendas protegidas.

1. Los usuarios de las viviendas protegidas deberán cumplir además de los requisitos económicos y personales que se establezcan, los siguientes:

a) Carecer de una vivienda en propiedad.

b) No ostentar la titularidad de un derecho real de goce o disfrute vitalicio sobre una vivienda.

c) Estar debidamente inscritos en el Registro de demandantes de viviendas protegidas de Cantabria.

2. Excepcionalmente podrán ser usuarios de las viviendas quienes no cumpliendo las condiciones establecidas en los apartados a) y b) anteriores, se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Haber sido privados del derecho a usar la vivienda como consecuencia de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial, siempre que se encuentren al corriente de pago de las pensiones alimenticias y compensatorias.

b) Que la vivienda esté sujeta a expediente de expropiación forzosa.

c) Que la vivienda esté afectada por actuaciones de emergencia o remodelaciones urbanas que hayan implicado la pérdida del uso de la vivienda.

d) Que se encuentren en situación de emergencia habitacional o en cualquier otra situación de vulnerabilidad que precise de tutela especial.

3. El Gobierno mediante decreto establecerá los requisitos económicos de los usuarios de las viviendas, niveles de renta y, en su caso, los coeficientes de ponderación.

4. El Gobierno mediante decreto podrá regular otras situaciones excepcionales que justifiquen exonerar a los usuarios de las viviendas del cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 1.a) y 1.b) de este artículo.

5. Las normas que establezcan los requisitos económicos de los usuarios de las viviendas podrán determinar la ponderación de los ingresos familiares aplicando coeficientes en función del número de miembros de la unidad familiar, la edad, existencia de personas con discapacidad en la misma y otros factores que se estimen oportunos, teniendo en cuenta criterios de progresividad en su determinación.

Tres. Se modifica el artículo 5 de la Ley de Cantabria 5/2014, de 26 de diciembre, de Vivienda Protegida de Cantabria que pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 5. Destino y ocupación de las viviendas protegidas.

1. Las viviendas protegidas deberán destinarse a domicilio habitual y permanente de sus propietarios o de los titulares de los negocios jurídicos que, habiendo sido autorizados, confieren a su titular el derecho a establecer en la vivienda su domicilio habitual y permanente.

2. La ocupación de las viviendas protegidas deberá efectuarse en el plazo de seis meses a contar desde su adquisición salvo que medie autorización para no ocupar temporalmente la vivienda. Dicho plazo se contará a partir de la fecha de notificación de la calificación definitiva cuando se trate de viviendas promovidas para uso propio.

3. Es domicilio habitual aquel que es ocupado de forma efectiva por sus usuarios. Se entenderá que existe habitualidad cuando la vivienda permanezca ocupada más de seis meses seguidos en el término de un año, salvo que medie autorización para no ocupar temporalmente la vivienda.

4. Es domicilio permanente aquel que constituye la residencia de su usuario.

5. La vivienda no perderá el carácter de domicilio permanente por el hecho de que cualquier miembro de la familia o unidad de convivencia ejerza en ella una profesión u oficio, siempre que dicha actividad sea compatible con el uso residencial y se cumplan las condiciones y requisitos que se establezcan. El inicio del ejercicio de la actividad se comunicará en el plazo de un mes a la dirección general competente en materia de vivienda mediante una declaración responsable.

6. La declaración responsable a la que se refiere el apartado anterior no exime a la persona interesada de recabar los restantes permisos, licencias o autorizaciones contemplados en la normativa aplicable.

7. Las viviendas protegidas no pueden subarrendarse total o parcialmente, salvo en el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 3, ni destinarse a segunda residencia o a otros usos incompatibles con la vivienda.

Cuatro. Se modifica el artículo 17 de la Ley de Cantabria 5/2014, de 26 de diciembre, de Vivienda Protegida de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 17. Promoción de viviendas protegidas.

1. Pueden ser promotores de viviendas protegidas las Administraciones públicas o sus entidades de Derecho público o privado vinculadas o dependientes de ellas y las personas físicas o jurídicas privadas que no se encuentren incursas en inhabilitación para promover viviendas protegidas.

2. Las viviendas protegidas pueden ser de promoción pública o privada.

3. Son de promoción pública aquellas viviendas que sean promovidas sin ánimo de lucro por una administración pública o por entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella.

4. Son de promoción privada las viviendas promovidas por una persona física o jurídica distinta de las señaladas en el apartado anterior.

5. La promoción de viviendas protegidas conlleva la obligación del promotor de ejecutar las obras que se ordenen por el órgano competente en materia de vivienda para la reparación de los vicios o defectos de la construcción que se manifiesten en los cinco años siguientes a la calificación definitiva, sin perjuicio de lo previsto en la legislación civil aplicable.