Articulo 19 Medidas Fiscales y Administrativas 2012 de Cantabria
Articulo 19 Medidas Fisca... Cantabria

Articulo 19 Medidas Fiscales y Administrativas 2012 de Cantabria

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Artículo 19. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria.

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Uno.- Se modifica el artículo 14 de la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria, que queda redactado como sigue.

"Artículo 14.- Horarios de apertura y cierre.

1.- El horario global en que los establecimientos comerciales podrán abrir al público durante el conjunto de días laborables de la semana será, como máximo, de noventa horas.

2.- El horario de apertura y cierre durante los días laborales de la semana será libremente decidido por cada comerciante, respetando siempre el límite máximo del horario global, y sin perjuicio de los derechos reconocidos a los trabajadores en la normativa laboral y en los convenios colectivos aplicables.

3.- El número máximo de domingos y días festivos en que los comercios podrán permanecer abiertos al público será de diez.

4.- El horario correspondiente a cada domingo o día festivo será determinado libremente por el comerciante.

5.- La Consejería competente en materia de comercio determinará, anualmente, los domingos o festivos en que los comercios podrán realizar su actividad.

6.- Para la determinación de los domingos y festivos de apertura se deberá atender de forma prioritaria al atractivo comercial de los días para los consumidores, de acuerdo con los siguientes criterios:

a.- La apertura en al menos un día festivo cuando se produzca la coincidencia de dos o más días festivos continuados

b.- La apertura en los domingos y festivos correspondientes a los períodos de rebajas

c.- La apertura en los domingos y festivos de mayor afl uencia turística en la Comunidad Autónoma

d.- La apertura en los domingos o festivos de la campaña de Navidad.

7.- Todos los establecimientos comerciales deberán exponer, en lugar visible para el público, el calendario de días laborables y el horario de apertura y cierre."

Dos.- Se modifica el artículo 15 de la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria, que queda redactado como sigue:

"Artículo 15.- Comercios con libertad de horarios.

1.- Tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público:

a) Los establecimientos dedicados principalmente a la venta de productos de panadería, pastelería y repostería, platos preparados, prensa, combustibles y carburantes, fl ores y plantas y productos culturales, entendiendo como tales los libros, soportes musicales, vídeos, obras de arte, antigüedades, sellos y recuerdos de artesanía popular.

b) Los establecimientos instalados en puntos fronterizos, en estaciones y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo y en zonas de gran afl uencia turística.

c) Las denominadas tiendas de conveniencia, entendiendo por tales aquellas que, con una superficie útil para la exposición y venta al público útil no superior a 500 metros cuadrados, permanezcan abiertas al público al menos dieciocho horas al día y distribuyan su oferta, en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos, vídeos, juguetes, regalos y artículos varios.

d) Los establecimientos de venta de reducida dimensión distintos de los anteriores que dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público inferior a 300 metros cuadrados, excluidos los pertenecientes a empresas o grupos de distribución que no tengan la consideración de pequeña o mediana empresa según la legislación vigente.

2.- La determinación de las zonas de gran afl uencia turística, así como los períodos de la aplicación de libertad de apertura en las mismas, será establecida por la Consejería competente en materia de comercio, a petición del Ayuntamiento interesado el cual deberá aportar informes al respecto emitidos por la Cámara Oficial de Comercio a cuyo ámbito territorial corresponda, y por la Asociación o Asociaciones de Comerciantes con mayor implantación en el municipio, o acreditar que se han solicitado.

Se considerarán zonas de gran afl uencia turística, aquellas áreas coincidentes con la totalidad del municipio o parte del mismo en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Existencia de una concentración suficiente, cuantitativa o cualitativamente, de plazas en alojamientos y establecimientos turísticos o bien en el número de segundas residencias respecto a las que constituyen residencia habitual.

b) Que haya sido declarado Patrimonio de la Humanidad o en el que se localice un bien inmueble de interés cultural integrado en el patrimonio histórico artístico.

c) Que limiten o constituyan áreas de infl uencia de zonas fronterizas.

d) Celebración de grandes eventos deportivos o culturales de carácter nacional o internacional.

e) Proximidad a áreas portuarias en las que operen cruceros turísticos y registren una afl uencia significativa de visitantes.

f) Que constituyan áreas cuyo principal atractivo sea el turismo de compras.

g) Cuando concurran circunstancias especiales que así lo justifiquen.

3.- Las oficinas de farmacia, así como los estancos, se regirán por su normativa específica, aplicándose en su defecto las disposiciones de esta Ley.

4.- Cuanto se determina en el presente artículo sobre libertad de horarios será de aplicación sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa laboral y en los convenios colectivos aplicables."

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2012 en vigor desde 01-01-2013