Articulo 19 Medidas Administrativas y Creación de la Agencia de Transformación Digital
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Artículo 19. Modificación de la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha.

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La Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifican los apartados 5 y 7 del artículo 37, que quedan redactados de la siguiente manera:

"5. El órgano sustantivo, una vez comprobada formalmente la adecuación de la documentación presentada, la remitirá, en el plazo de diez días hábiles, al órgano ambiental para que elabore el documento de alcance del estudio de impacto ambiental.

Si la documentación inicial presentada por el promotor junto con la solicitud careciera de la información exigible o fuera insuficiente para poder efectuar las consultas a las Administraciones públicas afectadas, se requerirá al promotor para que, en el plazo de diez días hábiles, subsane la falta de información o acompañe la documentación necesaria, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud.

En los casos en los que corresponda al Ayuntamiento ejercer de órgano sustantivo, remitirá al órgano ambiental, junto con la documentación requerida presentada por el promotor, un informe sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, así como un informe de afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas. Dichos informes deberán ser emitidos por los órganos competentes del municipio.

7. Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días hábiles desde la recepción de la documentación.

El Ayuntamiento donde se ubique la actuación que, sin ser el órgano sustantivo, haya sido consultado por el órgano ambiental en este trámite, deberá remitir un informe sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, así como un informe de afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas. Dichos informes deberán ser emitidos por los órganos competentes del municipio.

Transcurrido este plazo sin que se hayan recibido estos pronunciamientos, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para elaborar el documento de alcance del estudio de impacto ambiental.

Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas competentes que resulten relevantes, o bien porque habiéndose recibido estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente a la persona titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo previsto para la elaboración del documento de alcance.

Si transcurrido el plazo de diez días hábiles otorgado al efecto, el órgano ambiental no ha recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes para la determinación del alcance del estudio de impacto ambiental, el órgano ambiental elaborará el documento de alcance haciendo constar la ausencia de los informes solicitados para conocimiento del promotor y del órgano sustantivo.

En todo caso, el promotor podrá reclamar a la administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa."

Dos. Se añade un apartado 3 al artículo 39, que queda redactado de la siguiente manera:

"3. En los casos en los que corresponda al Ayuntamiento ejercer de órgano sustantivo, remitirá al órgano ambiental, junto con la documentación requerida presentada por el promotor, un informe sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, así como un informe de afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas. Dichos informes deberán ser emitidos por los órganos competentes del municipio."

Tres. Se añade la letra i) al apartado 2 del artículo 41, que queda redactado de la siguiente manera:

"i) El informe del Ayuntamiento sobre afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas. Dicho informe deberá ser emitido por el órgano competente del municipio."

Cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 52, que queda redactado de la siguiente manera:

"4. Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio y los documentos que la deben acompañar. Esta remisión deberá efectuarse en el plazo máximo de un mes desde que se reciba la documentación completa.

En los casos en los que corresponda al Ayuntamiento ejercer de órgano sustantivo, remitirá al órgano ambiental, junto con la documentación requerida presentada por el promotor, un informe sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, así como un informe de afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas. Dichos informes deberán ser emitidos por los órganos competentes del municipio."

Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 53, que queda redactado de la siguiente manera:

"2. Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días desde la recepción de la solicitud de informe.

El Ayuntamiento donde se ubique la actuación que, sin ser el órgano sustantivo, haya sido consultado por el órgano ambiental en este trámite, deberá remitir un informe sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, así como un informe de afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas. Dichos informes deberán ser emitidos por los órganos competentes del municipio.

Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para formular el informe de impacto ambiental."

Seis. Se añade una disposición adicional quinta, que queda redactada de la siguiente manera:

"Disposición adicional quinta. Publicación y difusión.

En los casos de actuaciones de iniciativa privada que se sometan a evaluación ambiental ordinaria, deberá presentarse un resumen ejecutivo descriptivo de la actuación y sus potenciales efectos, el cual deberá ser objeto de publicación y difusión en al menos un medio de comunicación de mayor difusión en dichos municipios."