Articulo 19 Medidas 2001 ...den Social

Articulo 19 Medidas 2001 Fiscales, Administrativas y del Orden Social

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Artículo 19. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

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Uno. La disposición adicional duodécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos queda redactada de la siguiente manera.

«Disposición adicional duodécima. Financiación de la Comisión Nacional de Energía

1. La Comisión Nacional de Energía asumirá las obligaciones y la gestión de aquellos expedientes que estuvieran pendientes en la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico a que se refiere la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, así como la retribución que corresponde, de acuerdo con la citada Ley, a dicha Comisión.

2. A los efectos previstos en la presente Ley, la financiación de la Comisión Nacional de Energía se integrará, entre otros conceptos, por las siguientes tasas:

Primero. Tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación con el sector de hidrocarburos líquidos.

a) Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación con el sector de los hidrocarburos líquidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional undécima de la presente Ley y disposiciones de desarrollo de la misma.

b) Base imponible. La base imponible de la tasa viene constituida por las ventas anuales de gasolinas, gasóleos, querosenos, fuelóleos y gases licuados del petróleo a granel y envasado expresadas en toneladas métricas (Tm.) , cuya entrega se haya realizado en territorio nacional. A estos efectos, no tendrán la consideración de ventas las realizadas entre operadores, ni las ventas realizadas por los operadores a los que se refiere el artículo 45 de la presente Ley a distribuidores de gases licuados del petróleo por canalización a consumidores finales.

Las ventas a que se refiere el párrafo anterior se calcularán anualmente, con base en las realizadas en el año natural anterior y se aplicarán a partir del 1 de enero. Mediante Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía se determinarán las ventas anuales que corresponden a cada operador y que servirán de base para el cálculo de la cuota tributaria a ingresar en la Comisión Nacional de Energía.

En tanto en cuanto no se dicte la Resolución a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión Nacional de Energía efectuará la liquidación prevista en la letra f) de este número conforme a las ventas anuales establecidas para el ejercicio inmediatamente anterior.

Una vez dictada la Resolución por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, la Comisión Nacional de Energía efectuará las regularizaciones que, en su caso, procedan, de acuerdo con la determinación de ventas que la misma hubiese establecido.

c) Devengo de la tasa. La tasa se devengará el día último de cada mes natural.

d) Sujetos pasivos. Los sujetos pasivos de la tasa son los operadores al por mayor a que se refieren los artículos 42 y 45 de la presente Ley.

e) Tipo de gravamen y cuota. El tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar en la Comisión Nacional de Energía es de 0, 140817 euros/Tm.

f) Normas de gestión La tasa será objeto de liquidación mensual por la Comisión Nacional de Energía, ascendiendo el importe de cada liquidación practicada a la doceava parte de la cuota tributaria definida en la letra e) anterior.

El ingreso de la tasa liquidada y notificada por la Comisión Nacional de Energía se realizará por los sujetos pasivos definidos en la letra d) anterior en los plazos fijados en el artículo 20.2 del Reglamento General de Recaudación.

Segundo. Tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación con el sector eléctrico.

a) Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación con el sector eléctrico, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional undécima de la presente Ley, normativa sectorial correspondiente, y disposiciones de desarrollo de las mismas.

b) Exenciones y bonificaciones. En materia de exenciones y bonificaciones se estará a lo establecido en la Disposición Adicional Única del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por la que se determina el régimen de exenciones y coeficientes reductores aplicable a las cuotas a que se refiere el artículo 5 del citado Real Decreto, modificada por la disposición adicional primera del Real Decreto 3490/2000, de 29 de diciembre.

Asimismo, resultará de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria sexta del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.

c) Base imponible. La base imponible de la tasa viene constituida por la facturación total derivada de la aplicación de las tarifas eléctricas y peajes a que se refieren los artículos 17 y 18 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

d) Devengo de la tasa. La tasa se devengará el día último de cada mes natural.

e) Sujetos pasivos. Los sujetos pasivos de la tasa son las empresas que desarrollan las actividades de transporte y distribución, en los términos previstos en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

f) Tipos de gravamen y cuota. En el caso de las tarifas eléctricas a que se refiere el artículo 17 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, el tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar en la Comisión Nacional de Energía es de 0,069 por 100.

En el caso de los peajes a que se refiere el artículo 18 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, el tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar en la Comisión Nacional de Energía es de 0,201 por 100.

g) Normas de gestión La tasa será objeto de autoliquidación mensual por los sujetos pasivos definidos en la letra e) anterior. El sujeto pasivo cumplimentará el correspondiente impreso de declaración liquidación, según los modelos que apruebe mediante Resolución la Comisión Nacional de Energía.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, antes del día 25 de cada mes, los sujetos pasivos deberán presentar a la Comisión Nacional de Energía declaración liquidación sobre la facturación total correspondiente al mes anterior, con desglose de periodos y facturas.

El ingreso de las tasas correspondientes a la facturación del penúltimo mes anterior se realizará antes del día 10 de cada mes o, en su caso, del día hábil inmediatamente posterior.

h) Integración de la tasa en la estructura de tarifas eléctricas y peajes prevista en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.

La tasa por prestación de servicios y realización de actividades en el sector eléctrico tiene la consideración de coste permanente del sistema, en los términos previstos en el artículo 16.5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, integrándose a todos los efectos en la estructura de tarifas eléctricas y peajes establecida por la citada Ley y disposiciones de desarrollo de la misma.

Tercero. Tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación con el sector de hidrocarburos gaseosos.

a) Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en el sector de los hidrocarburos gaseosos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional undécima de la presente Ley y disposiciones de desarrollo de la misma.

b) Base imponible. La base imponible de la tasa viene constituida por la facturación total derivada de la aplicación de las tarifas de combustibles gaseosos, peajes y cánones a que se refieren los artículos 93 y 94 de la presente Ley.

c) Devengo. La tasa se devengará el día último de cada mes natural.

d) Sujetos pasivos. Los sujetos pasivos de la tasa son las empresas que realicen las actividades de regasificación, almacenamiento estratégico, transporte y distribución, en los términos previstos en la presente Ley.

e) Tipos de gravamen y cuota. En el caso de las tarifas de combustibles gaseosos a que se refiere el artículo 93 de la presente Ley, el tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar en la Comisión Nacional de Energía es de 0,061 por 100.

En el caso de los peajes y cánones a que se refiere el artículo 94 de la presente Ley, el tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar en la Comisión Nacional de Energía es de 0,166 por 100.

f) Normas de gestión La tasa será objeto de autoliquidación mensual por los sujetos pasivos definidos en la letra d) anterior. El sujeto pasivo cumplimentará el correspondiente impreso de declaraciónliquidación, según los modelos que apruebe mediante Resolución la Comisión Nacional de Energía.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, antes del día 25 de cada mes, los sujetos pasivos deberán presentar a la Comisión Nacional de Energía declaraciónliquidación sobre la facturación total correspondiente al mes anterior, con desglose de períodos y facturas.

El plazo para el ingreso de las tasas correspondientes a la facturación de cada mes, será, como máximo, el día 10, o el siguiente día hábil, del mes siguiente al siguiente a aquél a que se refiera el período de facturación liquidado.

g) Integración de la tasa en la estructura de tarifas de combustibles gaseosos, peajes y cánones prevista en la presente Ley.

La tasa por prestación de servicios y realización de actividades en el sector de hidrocarburos gaseosos tiene la consideración de coste permanente del sistema gasista, integrándose a todos los efectos en la estructura de tarifas de combustibles gaseosos, peajes y cánones establecida por la presente Ley y disposiciones de desarrollo de la misma.

Cuarto. La gestión y recaudación en período voluntario de las tasas definidas en la presente disposición corresponderá a la Comisión Nacional de Energía, en los términos previstos en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria y demás normativa de aplicación.

La competencia para acordar el aplazamiento y fraccionamiento de pago en periodo voluntario de las tasas definidas en la presente disposición, corresponderá, asimismo, a la Comisión Nacional de Energía, según lo previsto en el artículo 50 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

La recaudación en vía ejecutiva será competencia de los órganos de recaudación de la Hacienda Pública, de acuerdo con lo previsto en la normativa tributaria.

Quinto. En lo no previsto en los apartados anteriores será de aplicación lo establecido en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y normas de desarrollo de las mismas.»

Dos. Se añade una nueva disposición transitoria a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

«Disposición transitoria decimoséptima. Régimen transitorio de los ingresos de la Comisión Nacional de Energía

1. En tanto no se determine para el ejercicio 2002 la base imponible referida en la letra b) , primero, del apartado 2 de la disposición adicional duodécima de la presente Ley, seguirán siendo de aplicación las ventas medias mensuales de gasolinas, gasóleos, querosenos y fuelóleos establecidas mediante Resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía de 8 de marzo de 2001

Una vez dictada la correspondiente Resolución por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, la Comisión Nacional de Energía efectuará las regularizaciones que, en su caso, procedan, de acuerdo con la determinación de ventas que la misma hubiese establecido.

2. En tanto no se aprueben por la Comisión Nacional de Energía los impresos de declaración liquidación a que se refieren los números segundo y tercero de la disposición adicional duodécima, apartado 2 de la presente Ley resultarán de aplicación los modelos normalizados aprobados mediante Resolución de la Comisión Nacional de Energía de 23 de marzo de 2000 y Circular 3/1998, de 30 de julio, de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.

3. Los ingresos de la Comisión Nacional de Energía correspondientes al año 2001 y ejercicios anteriores al citado pendientes de recaudación a la entrada en vigor de la presente Ley seguirán rigiéndose a todos los efectos por la normativa anterior.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2001 en vigor desde 01-01-2002