Articulo 19 Mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la...ación del terrorismo
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Articulo 19 Mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

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Artículo 19. Creación de la UIF

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1. Cada Estado miembro creará una UIF a fin de prevenir, detectar y combatir eficazmente el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

2. La UIF será la unidad nacional central única responsable de recibir y analizar las comunicaciones presentadas por las entidades obligadas de conformidad con el artículo 69 del Reglamento (UE) 2024/1624, los informes presentados por las entidades obligadas de conformidad con el artículo 74 y el artículo 80, apartado 4, párrafo segundo, de dicho Reglamento y cualquier otra información pertinente sobre el blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o la financiación del terrorismo presentada por las autoridades aduaneras con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) 2018/1672, así como la presentada por las autoridades de supervisión u otras autoridades.

3. La UIF será responsable de difundir los resultados de sus análisis y cualquier información adicional a las otras autoridades competentes pertinentes cuando existan motivos para sospechar de la existencia de blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o financiación del terrorismo. Estará en condiciones de obtener información adicional de las entidades obligadas.

Las funciones de análisis financiero de las UIF consistirán en lo siguiente:

a) un análisis operativo centrado en casos concretos y objetivos específicos o en información apropiada seleccionada, clasificados en función del riesgo, el tipo y volumen de las comunicaciones recibidas y el uso previsto de la información tras su difusión;

b) un análisis estratégico que examine las tendencias y pautas del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y su evolución.

4. Cada UIF será independiente y autónoma desde el punto de vista operativo y autónoma, lo que significa que tendrá autoridad y capacidad para desempeñar sus funciones libremente, incluso para decidir de forma autónoma analizar, solicitar y, de conformidad con el apartado 3, difundir información específica. Estará libre de toda influencia o injerencia indebida de índole política o gubernamental o de la industria.

Cuando una UIF se sitúe dentro de la estructura existente de otra autoridad, las funciones principales de la UIF serán independientes y estarán separadas desde el punto de vista operativo de las otras funciones de la autoridad de acogida.

5. Los Estados miembros dotarán a sus UIF de los recursos financieros, humanos y técnicos adecuados para que lleven a cabo sus tareas. Las UIF podrán obtener y emplear los recursos necesarios para desempeñar sus funciones.

6. Los Estados miembros velarán por que el personal de sus UIF esté sujeto a requisitos de secreto profesional equivalentes a los establecidos en el artículo 67 y por que observe unas estrictas normas profesionales, incluido en materia de protección de datos, tenga un elevado nivel de integridad y esté adecuadamente cualificado en relación con la utilización ética de los conjuntos de macrodatos. Los Estados miembros se asegurarán de que las UIF dispongan de procedimientos para prevenir y gestionar los conflictos de intereses.

7. Los Estados miembros garantizarán que las UIF cuenten con normas en vigor sobre la seguridad y confidencialidad de la información.

8. Los Estados miembros velarán por que las UIF dispongan de canales seguros y protegidos para comunicar la información e intercambiarla por medios electrónicos con las autoridades competentes y las entidades obligadas.

9. Los Estados miembros se asegurarán de que las UIF puedan llegar a acuerdos con otras autoridades competentes nacionales con arreglo al artículo 46 sobre el intercambio de información.

10. A más tardar el 10 de julio de 2028, la ALBC emitirá directrices orientadas a los supervisores sobre:

a) las medidas que deben adoptarse para preservar la autonomía y la independencia operativas de la UIF, en particular las medidas destinadas a evitar que los conflictos de intereses afecten a su autonomía e independencia operativas;

b) la naturaleza, las características y los objetivos del análisis operativo y estratégico;

c) las herramientas y métodos para utilizar y cotejar la información financiera, administrativa y policial a la que tienen acceso las UIF, y

d) las prácticas y procedimientos para el ejercicio de la suspensión o no autorización de una operación y la suspensión o supervisión de una cuenta o relación de negocios con arreglo a los artículos 24 y 25.