Articulo 19 Mecanismo de Recuperación y Resiliencia
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Artículo 19. Evaluación de la Comisión

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1. La Comisión evaluará el plan de recuperación y resiliencia o, cuando proceda, la versión actualizada de dicho plan, que presente el Estado miembro de conformidad con el artículo 18, apartados 1 o 2, en el plazo de dos meses a partir de la presentación oficial, y presentará a su vez una propuesta de decisión de ejecución del Consejo de conformidad con el artículo 20, apartado 1. Cuando la Comisión efectúe la evaluación del plan de recuperación y resiliencia, lo hará en estrecha cooperación con el Estado miembro de que se trate. La Comisión podrá formular observaciones o solicitar información adicional. El Estado miembro en cuestión facilitará la información adicional solicitada y, si es necesario, podrá revisar el plan de recuperación y resiliencia, incluso después de la presentación oficial de este. Si fuera necesario, el Estado miembro de que se trate y la Comisión podrán convenir la prórroga del plazo de evaluación por un período de tiempo razonable.

2. A la hora de evaluar el plan de recuperación y resiliencia y de determinar el importe que se asignará al Estado miembro de que se trate, la Comisión tendrá en cuenta la información analítica sobre dicho Estado miembro que esté disponible en el marco del Semestre Europeo, así como la justificación y los elementos facilitados por dicho Estado miembro que se contemplan en el artículo 18, apartado 4, así como cualquier otra información pertinente como, en concreto, la información incluida en el programa nacional de reformas y en el plan nacional de energía y clima de dicho Estado miembro, y en los planes territoriales de transición justa en el marco del Reglamento del Fondo de Transición Justa, en los planes de aplicación de la Garantía Juvenil y, si procede, información sobre el apoyo técnico que se haya recibido a través del Instrumento de Apoyo Técnico.

3. La Comisión evaluará la pertinencia, eficacia, eficiencia y coherencia del plan de recuperación y resiliencia y, a tal fin, tendrá en cuenta los siguientes criterios que aplicará de conformidad con el anexo V:

Pertinencia:

a) si el plan de recuperación y resiliencia representa una respuesta integral y adecuadamente equilibrada ante la situación económica y social, y contribuye así de forma adecuada a los seis pilares a que se refiere el artículo 3, teniendo en cuenta los retos específicos y la asignación financiera del Estado miembro de que se trate;

b) si está previsto que el plan de recuperación y resiliencia contribuya a hacer frente de manera efectiva a la totalidad o a una parte significativa de los retos determinados en las correspondientes recomendaciones específicas por país dirigidas al Estado miembro en cuestión, incluidos sus aspectos presupuestarios y, en su caso, las recomendaciones formuladas en virtud del artículo 6 del Reglamento (UE) n.º 1176/2011, o a los retos determinados en otros documentos pertinentes adoptados oficialmente por la Comisión en el marco del Semestre Europeo;

c) si está previsto que el plan de recuperación y resiliencia contribuya de manera efectiva a reforzar el potencial de crecimiento, la creación de empleo y la resiliencia económica, social e institucional del Estado miembro, contribuyendo a la aplicación del pilar europeo de derechos sociales, también a través del fomento de políticas destinadas a la infancia y la juventud, y a mitigar el impacto económico y social de la crisis de la COVID-19, reforzando así la cohesión económica, social y territorial y la convergencia en la Unión;

d) si está previsto que el plan de recuperación y resiliencia garantice que ninguna de las medidas de ejecución de las reformas y los proyectos de inversión incluidos en el plan de recuperación y resiliencia cause un perjuicio significativo a objetivos medioambientales en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852 (principio de «no causar un perjuicio significativo»); la Comisión ofrecerá orientaciones técnicas a los Estados miembros a tal efecto;

d bis) si el capítulo de REPowerEU contiene reformas e inversiones a que se refiere el artículo 21 quater que contribuyen efectivamente a la seguridad energética, a la diversificación del suministro energético de la Unión, a un aumento de la implantación de las energías renovables y de la eficiencia energética, al incremento de la capacidad de almacenamiento de energía o a la necesaria reducción de la dependencia de los combustibles fósiles antes de 2030;

d ter) si el capítulo de REPowerEU contiene reformas e inversiones a que se refiere el artículo 21 quater que tengan una dimensión o un efecto transfronterizos o plurinacionales;

e) si el plan de recuperación y resiliencia contiene medidas que contribuyan de manera efectiva a la transición ecológica, incluida la diversidad, o a hacer frente a los retos derivados de ella, si representan un importe equivalente como mínimo al 37 % de la dotación total del plan de recuperación y resiliencia, y si tales medidas del capítulo de REPowerEU representan una cantidad que representa como mínimo el 37 % de los costes totales estimados de las medidas de dicho capítulo, sobre la base de la metodología de seguimiento para la acción por el clima establecida en el anexo VI; la metodología se aplicará del mismo modo para aquellas medidas que no puedan asignarse directamente a un campo de intervención enumerado en el anexo VI; los coeficientes para el cálculo de la ayuda a objetivos climáticos podrán incrementarse hasta un importe total del 3 % de la dotación del plan de recuperación y resiliencia para inversiones concretas con el fin de tener en cuenta medidas de reforma complementarias que aumenten de forma fiable su incidencia en los objetivos climáticos, previo acuerdo de la Comisión;

f) si el plan de recuperación y resiliencia contiene medidas que contribuyen de manera efectiva a la transición digital o que hacen frente a los retos que se derivan de ella, y representan un importe equivalente como mínimo al 20 % de la dotación total del plan de recuperación y resiliencia, sobre la base de la metodología para el etiquetado digital establecida en el anexo VII; dicha metodología se aplicará del mismo modo para aquellas medidas que no puedan asignarse directamente a un campo de intervención enumerado en el anexo VII; los coeficientes para el cálculo de la ayuda a objetivos digitales podrán incrementarse para inversiones concretas con el fin de tener en cuenta medidas de reforma complementarias que aumenten su incidencia en los objetivos digitales;

Eficacia:

g) si está previsto que el plan de recuperación y resiliencia tenga repercusiones duraderas en el Estado miembro en cuestión;

h) si se prevé que las disposiciones propuestas por los Estados miembros en cuestión garanticen un seguimiento y una ejecución efectivos del plan de recuperación y resiliencia, incluido el calendario previsto, los hitos y objetivos previstos, y los indicadores correspondientes.

Eficiencia:

i) si la justificación proporcionada por el Estado miembro sobre el importe de los costes totales estimados del plan de recuperación y resiliencia es razonable y verosímil, está en consonancia con el principio de coste-eficacia y guarda proporción con las repercusiones económicas y sociales previstas a escala nacional;

j) si está previsto que las disposiciones propuestas por los Estados miembros de que se trate prevengan, detecten y corrijan la corrupción, el fraude y los conflictos de intereses en la utilización de los fondos proporcionados en el marco del Mecanismo, incluidas las disposiciones destinadas a evitar la doble financiación procedente del Mecanismo y de otros programas de la Unión;

Coherencia:

k) si el plan de recuperación y resiliencia incluye medidas de ejecución de reformas y proyectos de inversión pública que constituyen actuaciones coherentes.

4. Si el Estado miembro de que se trate ha solicitado un préstamo con arreglo al artículo 14, la Comisión evaluará si la solicitud cumple los criterios establecidos en el artículo 15, apartado 1 y, en particular, si las reformas e inversiones adicionales a que se refiere la solicitud de préstamo cumplen los criterios de evaluación del apartado 3.

5. Si la Comisión evalúa negativamente un plan de recuperación y resiliencia, presentará una evaluación debidamente justificada dentro del plazo indicado en el apartado 1.

6. La Comisión podrá contar con la asistencia de expertos con el fin de evaluar los planes de recuperación y resiliencia presentados por los Estados miembros.