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Articulo 19 Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono

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Artículo 19. Revisión de las declaraciones MAFC

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1. La Comisión desempeñará la función de supervisión en la revisión de las declaraciones MAFC.

2. La Comisión podrá revisar las declaraciones MAFC, de conformidad con una estrategia de revisión que incluya los factores de riesgo, dentro del plazo de cuatro años contados desde el año siguiente a aquel durante el cual deberían haberse presentado las declaraciones MAFC.

La revisión podrá consistir en verificar la información facilitada en la declaración MAFC y en los informes de verificación sobre la base de la información comunicada por las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 25, cualesquiera otros elementos de prueba pertinentes, y sobre la base de cualquier auditoría que se considere necesaria, incluso en los locales del declarante autorizado a efectos del MAFC.

La Comisión comunicará el inicio y los resultados de la revisión a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el declarante autorizado a efectos del MAFC a través del registro MAFC.

La autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el declarante autorizado a efectos del MAFC también podrá revisar una declaración MAFC dentro del plazo a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. La autoridad competente comunicará a la Comisión el inicio y los resultados de las revisiones a través del registro MAFC.

3. La Comisión establecerá periódicamente factores de riesgo y puntos de atención específicos, sobre la base de un análisis de riesgos en relación con la aplicación del MAFC a escala de la Unión, teniendo en cuenta la información contenida en el registro MAFC, los datos comunicados por las autoridades aduaneras y otras fuentes de información pertinentes, incluidos los controles y verificaciones efectuados de conformidad con el artículo 15, apartado 2, y el artículo 25.

La Comisión facilitará asimismo el intercambio con las autoridades competentes de información relativa a actividades fraudulentas y a las sanciones impuestas de conformidad con el artículo 26.

4. Cuando un declarante autorizado a efectos del MAFC no presente una declaración MAFC de conformidad con el artículo 6 o cuando la Comisión considere, sobre la base de su revisión con arreglo al apartado 2 del presente artículo, que el número declarado de certificados MAFC es incorrecto, la Comisión valorará las obligaciones derivadas del presente Reglamento del declarante autorizado a efectos del MAFC a partir de la información de que disponga. La Comisión realizará un cálculo preliminar del número total de certificados MAFC que deberían haber sido entregados, a más tardar el 31 de diciembre del año siguiente a aquel en el que debería haberse presentado la declaración MAFC, o a más tardar el 31 de diciembre del cuarto año siguiente a aquel en el que se haya presentado la declaración MAFC incorrecta, según proceda. La Comisión proporcionará a las autoridades competentes dicho cálculo preliminar, a efectos indicativos y sin perjuicio del cálculo definitivo realizado por la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el declarante autorizado a efectos del MAFC.

5. Cuando la autoridad competente concluya que el número declarado de certificados MAFC a entregar es incorrecto, o que no se ha presentado ninguna declaración MAFC de conformidad con el artículo 6, determinará el número de certificados MAFC que deberían haber sido entregados por el declarante autorizado a efectos del MAFC, teniendo en cuenta la información presentada por la Comisión.

La autoridad competente notificará al declarante autorizado a efectos del MAFC su decisión sobre el número de certificados MAFC determinado y le exigirá la entrega de los certificados MAFC adicionales en el plazo de un mes.

La decisión de la autoridad competente deberá contener los motivos de la decisión, así como la información sobre el derecho de recurso. Asimismo, se notificará a través del registro MAFC.

Cuando la autoridad competente, tras recibir el cálculo preliminar de la Comisión de conformidad con los apartados 2 y 4 del presente artículo, decida no tomar ninguna medida, informará de ello a la Comisión a través del registro MAFC.

6. Cuando la autoridad competente concluya que se han entregado más certificados MAFC de los que deberían haber sido entregados, informará sin demora a la Comisión. Los certificados MAFC entregados en exceso se recomprarán de conformidad con el artículo 23.