Articulo 19 Marco de actu...sanitarios

Articulo 19 Marco de actuación para un uso sostenible de productos fitosanitarios

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Artículo 19. Acceso a la formación.

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1. El órgano competente de la comunidad autónoma adoptará las medidas necesarias para que, no más tarde del 26 de noviembre de 2013, los usuarios profesionales puedan tener acceso a la formación adecuada para adquirir el respectivo tipo de capacitación requerido por el presente real decreto, así como para su actualización periódica. A tal efecto.

a) Designará los organismos, instituciones o entidades encargadas de impartir las enseñanzas necesarias para adquirir los conocimientos exigidos conforme al artículo 18 para los distintos tipos de formación o capacitación de usuarios profesionales.

b) Supervisará las actividades de formación desarrolladas por los organismos o entidades referidos en el apartado a), haciéndoles las recomendaciones pertinentes para subsanar sus defectos y, en caso de que no impartan el nivel de formación requerido, retirándoles la designación.

c) Podrá habilitar un sistema de formación no presencial vía Internet, que permita adquirir los conocimientos requeridos, especialmente para la formación de nivel básico, y asimismo para la actualización de los conocimientos sobre normativa para todos los niveles y tipos de formación establecidos en el artículo 18. El sistema deberá incluir los formularios, en soporte electrónico, utilizables para justificar la asimilación de los respectivos conocimientos.

A tales efectos mantendrá en su sede electrónica, a disposición de todos los interesados, una guía del usuario de productos fitosanitarios conteniendo un compendio de las diferentes materias relacionadas en el anexo IV, incluida la información relativa a los procedimientos para el acceso a la actividad, así como las declaraciones, notificaciones o solicitudes necesarias para conseguir una certificación. Dicha guía deberá actualizarse periódicamente, como máximo cada dos años, y en todo caso cuando se adopten nuevas disposiciones sobre la materia.

2. Los organismos, instituciones o entidades referidos en la letra a) del apartado 1, que impartan dichas enseñanzas, están obligados a:

a) Disponer de personal docente cualificado para impartir las enseñanzas requeridas conforme al artículo 18.

b) Comunicar al órgano competente el contenido, horas lectivas y titulación del profesorado, de los cursos que impartan.

c) Entregar a cada alumno que haya cursado con aprovechamiento dichas enseñanzas, un certificado acreditativo de esta circunstancia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-09-2012 en vigor desde 16-09-2012