Articulo 19 Máquinas

Articulo 19 Máquinas

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 19. Identificación de los agentes económicos

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Los agentes económicos identificarán, previa solicitud, ante las autoridades de vigilancia del mercado:

a) a cualquier agente económico que les haya suministrado un producto incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento;

b) a cualquier agente económico al que hayan suministrado un producto incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

2. A fin de poder cumplir la obligación establecida en el apartado 1, los agentes económicos conservarán la información a que se refiere dicho apartado durante al menos diez años después de que hayan suministrado o se les hayan suministrado los productos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-06-2023 en vigor desde 19-07-2023