Articulo 19 lmpuesto sobr...Donaciones

Articulo 19 lmpuesto sobre Sucesiones y Donaciones

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 19. Reglas especiales de valoración.

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


1. Los bienes y derechos transmitidos se valorarán, como regla general, por su valor real, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, sin perjuicio de las normas especiales establecidas en los apartados siguientes de este artículo y en el artículo 20.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, los bienes y derechos que se relacionan a continuación podrán valorarse por los valores que se indican:

a) Los bienes inmuebles de naturaleza urbana mediante la aplicación de las normas previstas en el Decreto Foral 6/1999, de 26 de enero, por el que se aprueba el procedimiento para la determinación del valor catastral y el valor comprobado a través del medio de estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, y en particular en su título II.

b) Los bienes respecto de cuyos precios medios de mercado se aprueben periódicamente tablas oficiales por la Administración tributaria, por el resultado de la aplicación de las mismas.

c) Las hipotecas, prendas y anticresis, en el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, con un máximo de cinco años, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otro concepto análogo. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará por base el capital y tres años de intereses.

d) Los demás derechos reales no incluidos en la letra anterior ni en el artículo siguiente, se imputarán por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés legal del dinero de la renta o pensión anual, o éste si aquél fuese menor.

e) Las pensiones, capitalizándolas al interés legal del dinero y tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas para valorar los usufructos en el artículo 21, corresponda a la edad de la persona pensionista, si la pensión es vitalicia, o a la duración de la pensión, si ésta es temporal.

Cuando el importe de la pensión no se cuantifique en unidades monetarias, la base imponible se obtendrá capitalizando el importe del salario mínimo interprofesional al interés legal del dinero.

A los efectos de lo previsto en esta letra se capitalizará la cantidad que corresponda a una anualidad.

f) En las transmisiones de valores que se negocien en un mercado secundario oficial, podrá servir de base imponible el valor efectivo de los mismos que resulte de la cotización del día en que tenga lugar la adquisición o, en su defecto, la del primer día inmediato anterior en que se hubiesen negociado, dentro del trimestre inmediato precedente.

g) En las transmisiones de participaciones en el capital social de entidades cuyos títulos no se negocien en un mercado secundario oficial, la base imponible será la que se derive del valor del patrimonio neto que corresponda a las participaciones transmitidas resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de realización de la transmisión.

h) En las transmisiones de cualquier otro valor negociable, la base imponible estará constituida por su valor nominal.

i) En los préstamos sin otra garantía que la personal de la prestataria, en los asegurados con fianza y en los contratos de reconocimiento de deudas y de depósito retribuido, constituirá la base imponible el capital de la obligación o el valor de la cosa depositada.

En las cuentas de crédito, el que realmente hubiese utilizado la prestataria.

En los préstamos garantizados con prenda, hipoteca o anticresis, se observará lo dispuesto en la letra c) de este apartado.

3. La aplicación de las reglas del apartado anterior, salvo las contenidas en la letra b), no impedirá la determinación de un valor real diferente por parte de la Administración tributaria, utilizando para ello los medios de comprobación de valores a que se refiere el artículo 38, cuando se estime que los valores resultantes de dicha aplicación no se corresponden con el valor real del bien o derecho en el caso concreto, justificando debidamente este extremo.

No obstante, si el contribuyente se ha ajustado en su autoliquidación por este impuesto a los valores derivados de la aplicación de las reglas contenidas en el apartado 2 anterior, no se podrán imponer sanciones tributarias por la diferencia de cuota tributaria que resulte de la comprobación de valores realizada, en su caso, por la Administración tributaria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-03-2022 en vigor desde 17-04-2022