Articulo 19 Ley del Notariado

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Artículo 19.

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Los Notarios autorizarán todos los instrumentos públicos con su firma, y con la rúbrica y signo que propongan y se les dé al expedirles los títulos de ejercicio.

No podrán variar en lo sucesivo, sin Real autorización, la rúbrica ni el signo.

En cada Audiencia habrá un libro en que los Notarios pongan su firma, rúbrica y signo después de haber jurado su plaza.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-05-1862 en vigor desde 28-05-1862