Articulo 19 Interoperabil...és general

Articulo 19 Interoperabilidad del sistema ferroviario de la Red Ferroviaria de interés general

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Artículo 19. Registro de vehículos e inventario de vehículos.

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1. La sección 5.ª del Registro Especial Ferroviario, establecido por la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario, tiene la naturaleza de registro nacional de vehículos a efectos de lo dispuesto en la Directiva 2008/57/CE.

2. Sin perjuicio de lo anterior, los administradores de infraestructuras ferroviarias publicarán y mantendrán debidamente actualizado, un inventario de los vehículos que estén autorizados para circular por la Red Ferroviaria de Interés General que administren.

Los datos de dicho inventario deberán remitirse en tiempo real a la sección 5.ª del Registro Especial Ferroviario de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, para su inclusión en el mismo.

Este inventario podrá ser consultado por las empresas ferroviarias que operen con el material y, para su propio material, por los titulares del mismo.

3. Por resolución de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria se establecerá el contenido y se impartirán las instrucciones y directrices para la elaboración y mantenimiento del citado inventario, así como, en su caso, los protocolos y frecuencias de comunicación de sus datos a dicho organismo.