Articulo 19 Intercambio d...s miembros

Articulo 19 Intercambio de información entre los servicios de seguridad y de aduanas de los Estados miembros

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Artículo 19. Elaboración de informes

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1. La Comisión, a más tardar el 12 de junio de 2026 y cada cinco años a partir del 12 de junio de 2027, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que analizará la aplicación de la presente Directiva y que contendrá información detallada sobre la aplicación de la presente Directiva por Estado miembro. En la elaboración de dicho informe, la Comisión prestará especial atención a la eficiencia del intercambio de información entre los servicios de seguridad y de aduanas competentes, a los motivos para la denegación de las solicitudes de información -en especial cuando las solicitudes no estén comprendidas en el ámbito de aplicación de los objetivos de la presente Directiva-, así como al cumplimiento de las disposiciones sobre protección de datos y a la comunicación de información a Europol.

2. La Comisión, a más tardar el 12 de junio de 2027 y posteriormente cada cinco años, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que analizará la eficacia de la presente Directiva, y en particular, su impacto en la cooperación policial, las obligaciones establecidas en el artículo 14, apartado 3, letra a), inciso iii), y la protección de datos personales. La Comisión tendrá en cuenta la información facilitada por los Estados miembros y cualquier otra información pertinente relacionada con la transposición y la aplicación de la presente Directiva, incluidos, cuando proceda, los obstáculos prácticos que entorpecen su aplicación efectiva. Sobre la base de esa evaluación, la Comisión decidirá las medidas de seguimiento oportunas, incluida, cuando proceda, una propuesta legislativa.