Articulo 19 Impuesto sobre la Renta de no Residentes
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Articulo 19 Impuesto sobre la Renta de no Residentes

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Artículo 19.- Deuda tributaria.

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1. A la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará el tipo de gravamen que corresponda de entre los previstos en el apartado 1 del artículo 56 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, excepto cuando la actividad del establecimiento permanente fuese la de exploración, investigación y explotación de yacimientos y de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos naturales, en cuyo caso se aplicará el tipo de gravamen establecido en el apartado 6 del artículo 56 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

2. Adicionalmente, cuando las rentas obtenidas por establecimientos permanentes de entidades no residentes se transfieran al extranjero, será exigible una imposición complementaria, al tipo de gravamen del 20 por 100, sobre las cuantías transferidas con cargo a las rentas del establecimiento permanente, incluidos los pagos a que hace referencia la letra a) del apartado 1 del artículo 18 de esta Norma Foral, que no hayan sido gastos deducibles a efectos de fijación de la base imponible del establecimiento permanente.

La autoliquidación e ingreso de dicha imposición complementaria se efectuará en la forma y plazos establecidos para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.

3. La imposición complementaria no será aplicable.

a) A las rentas obtenidas en territorio vizcaíno a través de establecimientos permanentes por entidades que tengan su residencia fiscal en un Estado miembro de la Unión Europea.

b) A las rentas obtenidas en territorio vizcaíno a través de establecimientos permanentes por entidades que tengan su residencia fiscal en un Estado que haya suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición, en el que no se establezca expresamente otra cosa, siempre que exista un tratamiento recíproco.

4. En la cuota íntegra y en la cuota líquida del Impuesto podrán aplicarse:

a) El importe de las deducciones a que se refieren los Capítulos II y III del Título V de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, con aplicación de las reglas sobre tributación mínima establecidas en el artículo 59 de la mencionada Norma Foral.

b) El importe de las retenciones, de los ingresos a cuenta y de los pagos fraccionados en los términos establecidos en el artículo 68 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

5. Las distintas deducciones se practicarán en función de las circunstancias que concurran en el establecimiento permanente, sin que resulten trasladables las de otros distintos del mismo contribuyente.

6. Cuando las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados efectivamente realizados superen la cantidad resultante de practicar en la cuota íntegra del Impuesto las deducciones a que se refiere la letra a) del apartado 4 de este artículo, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso, en los plazos y condiciones previstos en el artículo 129 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-12-2013 en vigor desde 13-12-2013