Articulo 19 Imp sobre el Valor Añadido -IVA-
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Articulo 19 Imp. sobre el Valor Añadido -IVA-

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Artículo 19. Operaciones asimiladas a las importaciones de bienes.

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Se considerarán asimiladas a las importaciones de bienes:

1.º El incumplimiento de los requisitos determinantes de la afectación a la navegación marítima internacional de los buques que se hubiesen beneficiado de exención del Impuesto en los casos a que se refieren los artículos 22, apartado uno, número 1.º, 26, apartado uno y 27, número 2.º de este Decreto Foral.

2.º La no afectación exclusiva al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera de los buques cuya entrega, adquisición intracomunitaria o importación se hubiesen beneficiado de la exención del Impuesto.

3.º El incumplimiento de los requisitos que determinan la dedicación esencial a la navegación aérea internacional de las Compañías que realicen actividades comerciales, en relación con las aeronaves cuya entrega, adquisición intracomunitaria o importación se hubiesen beneficiado de la exención del Impuesto en los casos a que se refieren los artículos 22, apartado cuatro, 26, apartado uno y 27, número 3.º de este Decreto Foral.

4.º Las adquisiciones realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto de los bienes cuya entrega, adquisición intracomunitaria o importación previas se hubiesen beneficiado de la exención del Impuesto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 22, apartados ocho y nueve, 26, en su relación con el artículo anterior, 60 y 61 de este Decreto Foral.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el adquirente expida o transporte inmediata y definitivamente dichos bienes fuera del territorio de la Comunidad.

5.º Las salidas de las áreas a que se refiere el artículo 23 o el abandono de los regímenes comprendidos en el artículo 24, de este Decreto Foral, de los bienes cuya entrega o adquisición intracomunitaria para ser introducidos en las citadas áreas o vinculados a dichos regímenes se hubiesen beneficiado de la exención del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos y en el artículo 26, apartado Uno, o hubiesen sido objeto de entregas o prestaciones de servicios igualmente exentas por dichos artículos.

Por excepción a lo establecido en el párrafo anterior, no constituirán operación asimilada a las importaciones las salidas de las áreas a que se refiere el artículo 23 ni el abandono de los regímenes comprendidos en el artículo 24 de este Decreto Foral de los siguientes bienes: Estaño (código nc 8001), cobre (códigos nc 7402, 7403, 7405 y 7408), zinc (código nc 7901), níquel (código nc 7502), aluminio (código nc 7601), plomo (código nc 7801), indio (códigos nc ex 811291 y ex 811299), plata (código nc 7106) y platino, paladio y rodio (códigos nc 71101100, 71102100 y 71103100). En estos casos, la salida de las áreas o el abandono de los regímenes mencionados dará lugar a la liquidación del impuesto en los términos establecidos en el apartado Quinto.dos del ANEXO de este Decreto Foral.

Apartado 5.º del artículo 19, modificado por el artículo Unico.Uno del Decreto Foral 51/1998, de 26 de mayo, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Guipúzcoa a lo dispuesto en la Ley 9/1998, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, convalidado por la Norma Foral 1/1999, de 22 de abril, con efectos desde el 12 de mayo de 1998.