Articulo 19 Hacienda Pública
Articulo 19 Hacienda Pública

Articulo 19 Hacienda Pública

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 19. Intereses de demora.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública devengarán intereses de demora desde el día siguiente al de su vencimiento. Se incluyen en este apartado las cantidades recaudadas a través de entidades colaboradoras, cuentas restringidas, oficinas liquidadoras y demás entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda Pública que no sean ingresadas por dichas entidades en el Tesoro en los plazos establecidos.

2. El interés de demora resultará de la aplicación, para cada año o período de los que integren el período de cálculo, del interés legal fijado en la Ley estatal de Presupuestos para dichos ejercicios.

3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las especialidades en materia tributaria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-12-2006 en vigor desde 01-01-2008