Articulo 19 Gobierno y Administración

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Art. 19.

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1. El Consejo de Gobierno está integrado por el Presidente y los Consejeros por él designados, de entre los cuales podrá nombrar, si así lo considerase oportuno, uno o varios Vicepresidentes, que deberán ser Diputados de la Asamblea.

2. Se establecen las siguientes Consejerías:

- De la Presidencia.

- De Gobernación.

- De Economía y Hacienda.

- De Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda.

- De Salud y Bienestar Social.

- De Obras Públicas y Transportes.

- De Trabajo, Industria y Comercio.

- De Educación y Juventud.

- De Cultura, Deportes y Turismo.

- De Agricultura y Ganadería.

3. El Consejo de Gobierno, mediante Decreto, podrá variar la denominación y el número de las Consejerías con el límite señalado en el artículo 21.2 del Estatuto de Autonomía.

Igual competencia corresponderá al Presidente de la Comunidad al inicio de la legislatura.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-12-1983 en vigor desde 20-12-1983