Articulo 19 Gobierno y Administración
Art. 19.
1. El Consejo de Gobierno está integrado por el Presidente y los Consejeros por él designados, de entre los cuales podrá nombrar, si así lo considerase oportuno, uno o varios Vicepresidentes, que deberán ser Diputados de la Asamblea.
2. Se establecen las siguientes Consejerías:
- De la Presidencia.
- De Gobernación.
- De Economía y Hacienda.
- De Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda.
- De Salud y Bienestar Social.
- De Obras Públicas y Transportes.
- De Trabajo, Industria y Comercio.
- De Educación y Juventud.
- De Cultura, Deportes y Turismo.
- De Agricultura y Ganadería.
3. El Consejo de Gobierno, mediante Decreto, podrá variar la denominación y el número de las Consejerías con el límite señalado en el artículo 21.2 del Estatuto de Autonomía.
Igual competencia corresponderá al Presidente de la Comunidad al inicio de la legislatura.
- Texto Original. Publicado el 20-12-1983 en vigor desde 20-12-1983