Articulo 19 Gobernanza del Plan Estratégico de la PAC y FEAGA y Feader
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Artículo 19. Investigaciones de las instituciones de la Unión Europea y procedimiento de liquidación de conformidad.

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1. El organismo de coordinación de organismos pagadores podrá acompañar a los organismos pagadores cuando lo estime necesario o las comunidades autónomas así lo requieran, justificado el requerimiento, en las investigaciones que las instituciones de la Unión Europea realicen en las comunidades autónomas en el ámbito de los fondos europeos agrícolas.

2. El organismo de coordinación de organismos pagadores será el responsable de informar a los organismos pagadores y al organismo coordinador de organismos de certificación de las observaciones que las instituciones de la Unión Europea realicen a los diferentes organismos pagadores y organismos de certificación.

3. Cuando las investigaciones afecten a varios organismos pagadores, el organismo de coordinación de organismos pagadores establecerá e informará la parte que afecte a cada uno de ellos para que se pueda identificar y responder claramente a cada uno de los puntos.

4. El organismo de coordinación de organismos pagadores, en el ámbito de sus competencias, dará traslado a los organismos pagadores, del requerimiento de información que, en el marco del procedimiento previsto en el artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, efectúe la Comisión Europea.

5. El organismo pagador remitirá al organismo de coordinación de organismos pagadores la información requerida por cualquier institución europea, en especial la Comisión Europea y el Tribunal de Cuentas Europeo o la establecida en la normativa de la Unión Europea, en el plazo establecido en el anexo IV, por medios electrónicos en el formato y modelo que se establezca, garantizando en todo momento la seguridad de la información.

6. Los organismos pagadores remitirán en respuesta a la carta de observaciones de la Comisión Europea que especifique las medidas correctoras e indica el nivel provisional de la corrección financiera, y previo a la reunión bilateral, en su caso, la información necesaria y una estimación del riesgo que deberá basarse en una verificación de importes sobre la base de un examen de todos los casos individuales afectados por la no conformidad, que cubra la totalidad del gasto afectado y aquellos importes individuales que no estén afectados por dicha no conformidad.

Cuando los supuestos importes de la corrección financiera no puedan identificarse, los organismos pagadores presentarán el cálculo del importe que deba excluirse de la financiación, extrapolando a través de medios estadísticos los resultados de los controles efectuados sobre una muestra representativa de estos casos. La muestra se extraerá de la población con respecto a la cual sea razonable pensar que se produzca la no conformidad identificada.

Los organismos pagadores informarán al organismo de coordinación de organismos pagadores de los importes efectivamente recuperados de los beneficiarios y abonados a los fondos para su toma en consideración en el marco del procedimiento de liquidación de conformidad, a los efectos de su posible deducción del importe que la Comisión Europea decida excluir de la financiación.

7. El organismo de coordinación de organismos pagadores remitirá a la Comisión Europea cuanta información adicional le sea requerida a partir de la suministrada, en plazo y forma al efecto, por los diferentes organismos pagadores afectados. No obstante, en el caso de remitir observaciones al acta de la reunión bilateral con la Comisión Europea, los organismos pagadores enviarán sus observaciones al organismo de coordinación de organismos pagadores en el tiempo establecido en el anexo IV.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2022 en vigor desde 01-01-2023