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Articulo 19 Gestión del asilo y la migración

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Artículo 19. Derecho a la información

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1. En cuanto sea posible, y en todo caso en la fecha en que se registre la solicitud de protección internacional en un Estado miembro, la autoridad competente de dicho Estado miembro proporcionará al solicitante información sobre la aplicación del presente Reglamento, sobre sus derechos con arreglo al presente Reglamento y sobre las obligaciones establecidas en el artículo 17, así como sobre las consecuencias del incumplimiento establecidas en el artículo 18. Esa información incluirá, en particular, información sobre:

a) los objetivos del presente Reglamento;

b) la colaboración que se espera del solicitante con las autoridades competentes según se establece en el artículo 17;

c) el hecho de que el derecho a solicitar protección internacional no conlleva que el solicitante pueda elegir ni el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional ni el Estado miembro de reubicación;

d) las consecuencias de formular otra solicitud en un Estado miembro distinto, así como de las consecuencias de abandonar el Estado miembro donde se requiere al solicitante que esté presente según el artículo 17, apartado 4, y en particular de que el solicitante solo tendrá derecho a las condiciones de acogida establecidas en el artículo 18, apartado 1;

e) los criterios y el procedimiento para determinar el Estado miembro responsable, la jerarquía de dichos criterios en las diferentes fases del procedimiento y su duración;

f) las disposiciones relativas a la reagrupación familiar y, a este respecto, la definición aplicable de miembros de la familia y parientes, el derecho a pedir y recibir el modelo a que se refiere el artículo 22, apartado 1, junto con información sobre las personas y entidades que pueden prestar asistencia para cumplimentar dicho modelo, así como información sobre las organizaciones nacionales, internacionales u otras organizaciones pertinentes que puedan facilitar la identificación y localización de los miembros de la familia;

g) el derecho a la entrevista personal recogida en el artículo 22 y el objetivo de esta, el procedimiento y la obligación de presentar verbalmente o mediante documentos u otra información, incluido en su caso mediante el modelo a que se refiere el artículo 22, apartado 1, tan pronto como sea posible en el procedimiento, cualquier información pertinente que pudiera ayudar a establecer la presencia de miembros de la familia, parientes o cualesquiera otros familiares en los Estados miembros, incluida información sobre los medios por los que el solicitante pueda presentar dicha información, así como cualquier ayuda que el Estado miembro pueda ofrecer con respecto a la localización de miembros de la familia o parientes;

h) la obligación del solicitante de divulgar lo antes posible en el procedimiento cualquier información pertinente que pudiera ayudar a verificar cualquier documento de residencia, visado o título académico anterior;

i) la oportunidad de presentar razones debidamente motivadas a las autoridades competentes a fin de que consideren la posibilidad de aplicar el artículo 35, apartado 1;

j) la obligación del solicitante de presentar sus documentos de identidad si está en posesión de dichos documentos y de cooperar con las autoridades competentes en la recogida de los datos biométricos de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1358;

k) la existencia del derecho a la tutela judicial efectiva a fin de impugnar ante un órgano jurisdiccional una decisión de traslado dentro del plazo establecido en el artículo 43, apartado 2, y el hecho de que el alcance de dicha impugnación está limitado tal y como se recoge en el artículo 43, apartado 1;

l) el derecho a recibir consejo jurídico gratuito sobre cuestiones relacionadas con la aplicación de los criterios establecidos en el capítulo II o las cláusulas establecidas en el capítulo III de la presente parte en todas las fases del procedimiento de determinación del Estado miembro responsable, tal como se establece en el artículo 21;

m) en caso de recurso o revisión, el derecho a obtener asistencia jurídica gratuita, previa petición, cuando la persona en cuestión no pueda costear los gastos correspondientes;

n) el hecho de que la fuga vaya a dar lugar a una prórroga del plazo de conformidad con el artículo 46;

o) el hecho de que las autoridades competentes de los Estados miembros y la Agencia de Asilo vayan a procesar los datos personales del solicitante, también para el intercambio de sus datos, con la única finalidad de cumplir sus obligaciones en virtud del presente Reglamento y respetando plenamente los requisitos de protección de las personas físicas respecto al tratamiento de sus datos personales de conformidad con el Derecho nacional y de la Unión;

p) las categorías de datos personales de que se trate;

q) el derecho de acceso a los datos que conciernen al solicitante y el derecho a pedir que esos datos se corrijan si son inexactos o se supriman si han sido tratados ilegalmente, así como los procedimientos para el ejercicio de tales derechos -incluidos los datos de contacto de las autoridades a que se refiere el artículo 52 y de las autoridades nacionales de protección de datos responsables de atender las reclamaciones relativas a la protección de datos personales- y los datos de contacto del delegado de protección de datos;

r) en el caso de un menor no acompañado, las garantías y los derechos aplicables al solicitante a este respecto, el papel y las responsabilidades del representante y el procedimiento para presentar reclamaciones contra un representante de forma confidencial y segura y de manera que se respete plenamente el derecho del niño a ser escuchado;

s) el hecho de que, cuando las pruebas circunstanciales no sean coherentes, verificables y suficientemente detalladas para determinar la responsabilidad, el Estado miembro puede pedir un análisis de ADN o de sangre para demostrar la existencia de vínculos familiares, o una evaluación de la edad del solicitante;

t) cuando proceda, el procedimiento de reubicación establecido en los artículos 67 y 68.

2. El solicitante tendrá la posibilidad de pedir información sobre el estado del procedimiento y las autoridades competentes informarán al solicitante de esta posibilidad. Cuando el solicitante sea un menor, el menor y su progenitor o su representante podrán pedir esa información.