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Articulo 19 Función pública de Extremadura

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Artículo 19. Personal eventual.

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1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.

2. En la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura pueden disponer de personal eventual los miembros del Consejo de Gobierno; en el caso de las Diputaciones Provinciales, Ayuntamientos y otras entidades locales no territoriales serán los órganos competentes que establezca la legislación básica de régimen local los que determinen la adscripción orgánica concreta de los mismos.

3. El número máximo de personal eventual será determinado, en la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por el Consejo de Gobierno, y en los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales, con los límites y condiciones que establece la legislación básica de régimen local, por el órgano que resulte competente según dicha legislación. Este número y las condiciones retributivas deben hacerse públicas.

4. El nombramiento y cese del personal eventual serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.

En el supuesto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en funciones, el personal eventual podrá continuar hasta la formación del nuevo Consejo de Gobierno.

5. La condición de personal eventual no constituirá mérito para el acceso al empleo público o para la promoción interna.

6. Al personal eventual le es aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera únicamente en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-04-2015 en vigor desde 10-04-2016