Articulo 19 Función Pública Canaria

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Artículo 19.

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1. En la Consejería de la Presidencia existirá un Registro en el que se inscribirá todo el personal que presta sus servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma y en el que se tomará razón de los actos que, afectando a la vida administrativa del mismo, se determinen por Decretos del Gobierno.

2. El Registro de Personal se llevará atendiendo a los criterios de coordinación y homogeneización fijados por la legislación básica del Estado.

3. Para el más correcto funcionamiento del Registro de Personal, se establecerá un banco de datos para de forma mecanizada asumir la confección de las nóminas, el estado de las plantillas, la distribución de los efectivos de cualquier Cuerpo o Escala así como del personal eventual y laboral y las autorizaciones de compatibilidades concedidas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-04-1987 en vigor desde 04-04-1987