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Articulo 19 Forestal y de Protección de la Naturaleza

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Artículo 19. Montes Protegidos. Régimen.

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1. Los montes o terrenos forestales, cualquiera que sea su titularidad y régimen jurídico-administrativo que constituyan o formen parte de espacios naturales protegidos se regularán por la legislación que ampara su creación, por lo dispuesto expresamente en sus normas de declaración y por los instrumentos de planificación, uso y gestión aprobados en desarrollo de las mismas.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, en los montes situados en dichos espacios, los usos o actividades de índole forestal quedarán sometidos a lo dispuesto en esta Ley, en lo que no se oponga a su norma de declaración y a sus planes específicos de ordenación, uso y gestión, que regulan el Espacio Natural Protegido.

3. Los montes declarados de Utilidad Pública o Protectores que formen parte de un Espacio Natural Protegido mantendrán dicha clasificación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-05-1995 en vigor desde 30-05-1995