Articulo 19 Finanzas

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Artículo 19. Recaudación de los ingresos de derecho público

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1. El pago de las deudas correspondientes a tributos y a otros ingresos de derecho público se realizará en periodo voluntario o en periodo ejecutivo.

2. El periodo voluntario es el que establecen las normas aplicables a los diferentes recursos o, en su defecto, el establecido en la Ley general tributaria.

3. El periodo ejecutivo se iniciará el día siguiente al de la finalización del periodo voluntario de pago.

4. El inicio del periodo ejecutivo determinará:

a) El devengo de los recargos y los intereses que establece la Ley general tributaria.

b) La ejecución de la deuda por el procedimiento administrativo de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago, de acuerdo con la Ley general tributaria y su normativa reglamentaria de desarrollo en materia de recaudación.

5. En la tramitación de los procedimientos de recaudación deberán aplicarse medios electrónicos, en los términos establecidos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y en la Ley 4/2011, de 31 de marzo, de la buena administración y del buen gobierno de las Illes Balears.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-01-2015 en vigor desde 01-01-2017