Articulo 19 Explotación Agraria y Desarrollo Rural
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 19. Definición de Grupo de Desarrollo Rural.
Vigente
Se consideran Grupo de Desarrollo Rural a las asociaciones sin ánimo de lucro, cualquiera que sea su forma jurídica, y que en su organización interna se encuentren representados los interlocutores, públicos y privados, de un territorio determinado y cuyo objetivo es la aplicación de un programa de desarrollo rural mediante la cooperación.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-05-2004 en vigor desde 25-06-2004