Articulo 19 Estadística de I. Balears
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 19. Otras estadísticas.
Vigente
1. Durante el periodo de vigencia del programa anual, el Gobierno de las Illes Balears puede autorizar, mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno, la inclusión de otras estadísticas de interés de la comunidad autónoma a los correspondientes programas anuales.
2. El acuerdo que autoriza la inclusión de otras estadísticas a que se refiere el apartado anterior ha de contener las mismas especificaciones fijadas en los apartados 2 y 3 del artículo 18 para las actividades estadísticas que integran el programa anual.
Modificaciones
- Artículo modificado por Ley 1/2010, de 17 de mayo, de modificacion de la Ley 3/2002, de 17 de mayo, de estadistica de las Illes Balears
(BOIB de 29-05-2010) en vigor desde 30-05-2010