Articulo 19 Estadística de Canarias

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Artículo 19. Datos amparados.

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1. Serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico la totalidad de datos individuales de comunicación obligatoria.

2. Se entiende que son datos individuales aquellos que, o bien permitan la identificación directa de los informantes o bien conduzcan por su estructura, contenido o grado de desagregación a la identificación indirecta de los mismos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-02-1991 en vigor desde 12-02-1991