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Articulo 19 Espectáculos públicos y actividades recreativas de Cataluña

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Artículo 19. Registros de establecimientos abiertos al público y de organizadores

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1. Los ayuntamientos que ejercen competencias atribuidas por presente ley han de constituir un registro municipal de establecimientos abiertos al público y de organizadores de espectáculos públicos y de actividades recreativas, en el cual tienen que constar los datos que se determinen por reglamento sobre dichos establecimientos abiertos al público y organizadores radicados en el respectivo término municipal o que operen en él.

2. La Administración de la Generalidad, con la información que provenga de los ayuntamientos, de los departamentos de la Generalidad y de los sectores interesados, debe constituir y gestionar sus propios registros de establecimientos abiertos al público y de organizadores de espectáculos públicos y de actividades recreativas, en los cuales deben constar todos los establecimientos abiertos al público y organizadores radicados en el territorio de Cataluña o que operen en él.

3. El funcionamiento de los registros debe establecerse por reglamento y con pleno respeto a la potestad municipal de autoorganización, y garantizando que se compartan y se transfieran los datos entre los registros y que las distintas administraciones competentes tengan acceso a los registros de las demás. También debe regularse el acceso público a los datos de estos registros, sin perjuicio del respeto a la legislación sobre protección de datos de carácter personal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-07-2009 en vigor desde 02-08-2009