Articulo 19 Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de Áreas de Especial Protección
Articulo 19 Espacios Natu...Protección

Articulo 19 Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de Áreas de Especial Protección

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Artículo 19.

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En las Áreas Naturales de Especial Interés, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 11, y en las Áreas Rurales de Interés Paisajístico, solamente se autorizará la obertura de nuevos caminos en casos de justificada necesidad. En cualquier caso, el proyecto correspondiente deberá incluir un estudio comparativo de las posibles alternativas, para garantizar el menor impacto ambiental y la preservación de los elementos que den especial carácter al paisaje.

La construcción de viales se realizará de manera que haga mínimos los desmontes y terraplenes. El Plan establecerá las condiciones que éstos deben cumplir para minimizar el impacto visual.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-03-1991 en vigor desde 10-03-1991