Articulo 19 Electoral de I Balears

Articulo 19 Electoral de I. Balears

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Artículo 19.

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1. Las candidaturas no podrán ser modificadas una vez presentadas, exceptuando el plazo habilitado para subsanar las irregularidades previsto en el artículo anterior, y sólo por muerte o renuncia del titular y como consecuencia del mismo trámite de subsanación.

2. Las bajas producidas después de la proclamación se entenderán cubiertas por los candidatos sucesivos y, en su caso, por los suplentes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-12-1986 en vigor desde 21-12-1986