Articulo 19 Ejercicio de las profesiones del deporte
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Articulo 19 Ejercicio de las profesiones del deporte

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Artículo 19. Reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en otros Estados de la Unión Europea

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1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, se reconocerán las cualificaciones profesionales adquiridas por los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo a través de títulos o de experiencia laboral que faculte para el ejercicio de las profesiones reguladas del deporte en el Estado de origen del prestador de servicios. A estos profesionales no se les exigirá la comunicación previa prevista en el artículo 22.

2. Esta Ley está en consonancia con los niveles de cualificaciones establecidos en el Diario Oficial de la Unión Europea de 6 de mayo de 2008 por el que se establece la recomendación relativa a la creación del marco europeo de cualificaciones así como del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, según se definen en el Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-12-2016 en vigor desde 15-06-2017