Articulo 19 Distribución de seguros

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Artículo 19. Conflictos de intereses y transparencia

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1. Los Estados miembros garantizarán que, con suficiente antelación antes de celebrarse un contrato de seguro, los intermediarios de seguros proporcionen al cliente, como mínimo, la información siguiente:

a) si poseen una participación directa o indirecta del 10 % o superior de los derechos de voto o del capital en una empresa de seguros determinada;

b) si una empresa de seguros determinada o una empresa matriz de dicha empresa posee una participación directa o indirecta del 10 % o superior de los derechos de voto o del capital del intermediario de seguros;

c) por lo que se refiere al contrato ofrecido o sobre el cual se ha asesorado, si:

i) facilitan asesoramiento basándose en un análisis objetivo y personal,

ii) están contractualmente obligados a realizar actividades de distribución de seguros exclusivamente con una o varias empresas de seguros, en cuyo caso deberán informar de los nombres de dichas empresas de seguros, o bien

iii) no están contractualmente obligados a realizar actividades de distribución de seguros exclusivamente con una o varias empresas de seguros y no facilitan asesoramiento basándose en un análisis objetivo y personal, en cuyo caso deberán informar de los nombres de las empresas de seguros con las que puedan realizar, o de hecho realicen, actividades de seguros;

d) la naturaleza de la remuneración recibida en relación con el contrato de seguro;

e) si, en relación con el contrato de seguro, trabajan:

i) a cambio de un honorario, esto es, la remuneración la abona directamente el cliente,

ii) a cambio de una comisión de algún tipo, esto es, la remuneración está incluida en la prima de seguro,

iii) a cambio de cualquier otro tipo de remuneración, incluida cualquier posible ventaja económica ofrecida u otorgada en relación con el contrato de seguro, o

iv) sobre la base de una combinación de cualquiera de los tipos de remuneración especificados en los incisos i), ii) y iii).

2. Cuando el cliente deba abonar directamente el honorario, el intermediario de seguros informará al cliente del importe de dicho honorario o, cuando ello no sea posible, el método para calcularlo.

3. Si con posterioridad a la celebración del contrato, el cliente efectúa, en virtud del contrato de seguro, algún pago distinto de las primas periódicas y los pagos previstos, el intermediario de seguros facilitará también la información a que se refiere el presente artículo en relación con cada uno de esos pagos.

4. Los Estados miembros garantizarán que, con suficiente antelación antes de celebrarse un contrato de seguro, las empresas de seguros comuniquen al cliente el carácter de la remuneración recibida por sus empleados en relación con el contrato de seguro.

5. Si con posterioridad a la celebración del contrato, el cliente efectúa algún pago en virtud del contrato de seguro distinto de las primas periódicas y los pagos previstos, la empresa de seguros facilitará también la información a que se refiere el presente artículo en relación con cada uno de esos pagos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-02-2016 en vigor desde 03-02-2016