Articulo 19 Directrices d...ributarias

Articulo 19 Directrices de Ordenación Territorial y Medidas Tributarias

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Artículo 19.

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1. En las Illes Balears las áreas de suelo rústico protegido son las siguientes:

a) Las áreas naturales de especial interés de alto nivel de protección, definidas por la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears, así como los parques, las reservas naturales y los monumentos naturales declarados en las Illes Balears, así como también las áreas clasificadas como zonas de exclusión en los parajes naturales declarados, de conformidad, con la presente ley.

b) Las áreas naturales de especial interés (ANEI), definidas por la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Áreas de Especial Protección de las Illes Balears, que no se incluyen en la categoría anterior.

c) Las áreas rurales de interés paisajístico (ARIP), definidas por la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Áreas de Especial Protección de las Illes Balears.

d) Las áreas de prevención de riesgos (APR), que son las que presentan un manifiesto riesgo de inundación, de incendio, de erosión o de desprendimiento, independientemente de su inclusión en las categorías anteriores.

e) Las áreas de protección territorial (APT), que son, independientemente de su inclusión en las categorías anteriores, las siguientes:

e.1 La franja de 500 metros para las islas de Mallorca, de Menorca y de Eivissa, y la de 100 metros para la de Formentera, medidas desde el límite interior de la ribera del mar.

e.2 La franja comprendida entre dos líneas longitudinales paralelas a las aristas de explanación de las carreteras y una distancia de éstas de 25 metros en las carreteras de cuatro o más carriles, de 18 metros en las carreteras de dos carriles de las redes primaria y secundaria, y de 8 metros en las carreteras de dos carriles de las redes local o rural, según lo que dispone la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de Carreteras de las Illes Balears, excepto cuando se trate de travesías.

2. En ningún caso tendrán la consideración de áreas de protección territorial (APT) las siguientes:

a) Las zonas portuarias de titularidad estatal o autonómica y la proyección ortogonal posterior desde la zona de servicios del puerto hacia el interior.

b) El suelo clasificado como urbano, urbanizable o apto para la urbanización, existente a la entrada en vigor de esta Ley, y sus proyecciones ortogonales posteriores hacia el interior.

3. Lo que se dispone en el punto anterior regirá aun cuando, por motivo de cambio de alineación de la línea poligonal que define la ribera del mar, se produzca una superposición del área de protección territorial en la zona de excepción.

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