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Articulo 19 desarrolla la Ley 37/2003, del Ruido, en lo referente a zonificacion acustica, objetivos de calidad y emisiones acusticas

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Artículo 19. Emisión de ruido de los vehículos de motor destinados a servicios de urgencias.

Vigente

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  1. Los vehículos de motor destinados a servicios de urgencias deberán disponer de un mecanismo de regulación de la intensidad sonora de los dispositivos acústicos que la reduzca a unos niveles comprendidos entre 70 y 90 dB(A), medidos a tres metros de distancia y en la dirección de máxima emisión, durante el período nocturno, cuando circulen por zonas habitadas.

  2. Los vehículos destinados a servicio de urgencias disponen de un año, a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, para instalar el mecanismo a que se refiere el apartado anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-10-2007 en vigor desde 24-10-2007