Articulo 19 Deporte y la Actividad Física
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»Artículo 19. Los técnicos y entrenadores del deporte
Vigente
1. Tienen la consideración de técnicos y entrenadores del deporte aquellas personas con la debida formación académica o deportiva, establecida por la normativa vigente y acreditada por la correspondiente titulación oficial en actividad física y deporte.
2. Los técnicos y entrenadores del deporte que desarrollen sus funciones en el marco del deporte federado deberán contar con la licencia federativa y cumplir con los requisitos establecidos por la correspondiente federación deportiva.
3. Los técnicos y entrenadores del deporte en activo deberán disponer de un seguro de responsabilidad civil derivada de su actividad.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 24-03-2011 en vigor desde 25-03-2011