Articulo 19 Defensor del Pueblo

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Artículo diecinueve

Vigente

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Uno. Todos los poderes públicos están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones.

Dos. En la fase de comprobación e investigación de una queja o en expediente iniciado de oficio, el Defensor del Pueblo su Adjunto, o la persona en quien el delegue, podrán personarse en cualquier centro de la Administración publica, dependientes de la misma o afectos a un servicio publico, para comprobar cuantos datos fueren menester, hacer las entrevistas personales pertinente o proceder al estudio de los expedientes y documentación necesaria.

Tres. A estos efectos no podrá negársele el acceso a ningún expediente o documentación administrativa o que se encuentre relacionada con la actividad o servicio objeto de la investigación, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo veintidós de esta Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-05-1981 en vigor desde 27-05-1981