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Articulo 19 Cualificación inicial y formación continua de conductores de vehículos destinados al transporte por carretera

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Artículo 19. Anotación del certificado de aptitud profesional acreditativo de la cualificación inicial.

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Concluida la corrección del examen, el órgano competente para su realización inscribirá en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte el certificado de aptitud profesional acreditativo de la cualificación inicial de todos aquellos aspirantes que lo hubiesen aprobado.

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  • Texto Original. Publicado el 24-04-2021 en vigor desde 25-04-2021