Articulo 19 Cualificación inicial y formación continua de conductores de vehícul...sporte por carretera
Articulo 19 Cualificación inicial y formación continua de conductores de vehículos destinados al transporte por carretera
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»Artículo 19. Anotación del certificado de aptitud profesional acreditativo de la cualificación inicial.
Vigente
Concluida la corrección del examen, el órgano competente para su realización inscribirá en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte el certificado de aptitud profesional acreditativo de la cualificación inicial de todos aquellos aspirantes que lo hubiesen aprobado.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 24-04-2021 en vigor desde 25-04-2021