Articulo 19 Cooperación e... mercantil

Articulo 19 Cooperación entre órganos jurisdiccionales en la obtención de pruebas en materia civil o mercantil

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Artículo 19. Obtención directa de pruebas por el órgano jurisdiccional requirente

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1. Si un órgano jurisdiccional solicita obtener pruebas directamente en otro Estado miembro, presentará una solicitud al órgano central o a la autoridad competente de dicho Estado miembro mediante el formulario L que figura en el anexo I.

2. Únicamente podrá efectuarse la obtención directa de pruebas en caso de que pueda llevarse a cabo de forma voluntaria, sin aplicación de medidas coercitivas.

Si la obtención directa de pruebas implica que se debe tomar declaración o interrogar a una persona, el órgano jurisdiccional requirente informará a dicha persona de que la obtención de pruebas tendrá carácter voluntario.

3. La obtención directa de pruebas será llevada a cabo por un miembro del personal judicial o por cualquier otra persona, como, por ejemplo, un experto, designados con arreglo al Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente.

4. En un plazo de treinta días a partir de la recepción de la solicitud para la obtención directa de pruebas, el órgano central o la autoridad competente del Estado miembro requerido informará al órgano jurisdiccional requirente de si se ha aceptado la solicitud y, en su caso, informará al órgano jurisdiccional requirente de las condiciones con arreglo a las cuales la obtención directa de pruebas debe llevarse a cabo con arreglo al Derecho de su Estado miembro mediante el formulario M que figura en el anexo I.

El órgano central o la autoridad competente podrán designar a un órgano jurisdiccional de su Estado miembro para que participe en la obtención directa de pruebas a fin de garantizar que el presente artículo se ha aplicado correctamente y que se han cumplido las condiciones con arreglo a las que la obtención directa de pruebas se ha de llevar a cabo.

5. Si en un plazo de treinta días a partir del acuse de recibo de la solicitud para la obtención directa de pruebas, el órgano jurisdiccional requirente no ha recibido la información acerca de si la solicitud ha sido aceptada, podrá enviar un recordatorio al órgano central o a la autoridad competente del Estado miembro requerido. Si el órgano jurisdiccional requirente no recibe respuesta en un plazo de quince días a partir del acuse de recibo del recordatorio, se considerará aceptada la solicitud de obtención directa de pruebas. No obstante, en circunstancias extraordinarias, tales como en caso de que al órgano central o a la autoridad competente no le hubiera sido posible reaccionar ante la solicitud dentro del plazo tras la recepción del recordatorio, podrán aducirse excepcionalmente los motivos para la denegación de la obtención directa de pruebas en cualquier momento tras haberse cumplido el plazo, hasta el momento en que se realice la obtención directa de pruebas.

6. El órgano central o la autoridad competente del Estado miembro requerido podrán designar a un órgano jurisdiccional de su Estado miembro para que preste asistencia práctica en la obtención directa de pruebas.

7. El órgano central o la autoridad competente del Estado miembro requerido podrá denegar una solicitud para la obtención directa de pruebas solo si:

a) no tiene cabida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento;

b) no contiene toda la información necesaria a que se refiere el artículo 5, o

c) la obtención directa de pruebas solicitada es contraria a los principios fundamentales del Derecho de su Estado miembro.

8. Sin perjuicio de las condiciones establecidas con arreglo al apartado 4, el órgano jurisdiccional requirente realizará la obtención directa de pruebas de conformidad con el Derecho de su Estado miembro.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-12-2020 en vigor desde 22-12-2020