Articulo 19 Conservación de la naturaleza
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»Artículo 19.
Vigente
La declaración de biotopo protegido o árbol singular incluirá la delimitación geográfica que se considere necesaria para su adecuada protección, así como la normativa de regulación de los usos y actividades que incidan sobre los mismos.
El procedimiento de elaboración del decreto de declaración incluirá la audiencia de los interesados y la consulta a los titulares de intereses sociales e institucionales afectados, cuya colaboración se procurará.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 27-07-1994 en vigor desde 16-08-1994