Articulo 19 Conservación de espacios de relevancia ambiental (LECO)
Artículo 19. Usos permitidos.
1. Con carácter general, los usos permitidos son todos los compatibles con los objetivos de protección de cada espacio natural protegido.
2. En particular, son usos permitidos:
a) Todos los usos y todas las actividades existentes en el momento de la declaración del espacio natural, a excepción de los expresamente declarados incompatibles u objeto de especial regulación en los instrumentos de planeamiento medioambiental.
b) Los usos agrarios, entendiendo por tales los relacionados con el destino o con la naturaleza de las fincas por estar vinculados a la actividad agraria y complementaria, en los términos establecidos en la legislación agraria.
c) Los usos pesqueros tradicionales y otros no tradicionales que sean compatibles, según el instrumento de planificación, con la finalidad y los objetivos de protección de cada espacio natural.
3. Los usos y las actividades permitidos no necesitan autorización del organismo competente en la gestión y la administración ambiental del espacio natural protegido, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 18 de esta ley.
- Artículo modificado por Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las IllesBalears
(BOIB de 23-12-2014) en vigor desde 12-01-2015