Articulo 19 Consejo de Garantías Estatutarias
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 19. Ampliación y acumulación de procedimientos
Vigente
1. El Consejo de Garantías Estatutarias puede ampliar el objeto de un dictamen a otros preceptos de la disposición objeto del mismo, y a otros votos particulares y enmiendas, si guardan relación directa con los que constan en la solicitud.
2. El Consejo de Garantías Estatutarias puede acordar, a instancia de parte o de oficio, previa audiencia a los solicitantes, la acumulación de los procedimientos que tengan objetos conexos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión. La audiencia debe producirse en el plazo de tres días desde la solicitud de acumulación o, si se acuerda de oficio, en el plazo de tres días desde la admisión a trámite del último de los dictámenes que el Consejo pretende acumular.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 18-02-2009 en vigor desde 10-03-2009