Articulo 19 Consejo Consultivo de Galicia -Derogada-
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»Artículo 19. Documentación.
Vigente
1. El órgano consultante habrá de facilitar al Consejo cuanta documentación precise para dictaminar sobre la cuestión planteada.
2. El Consejo, a través de su presidente, y por acuerdo de aquél, podrá solicitar al órgano o institución consultante que se complete la documentación con cuantos antecedentes, informes y pruebas considere necesarios, incluso con el parecer de los organismos o personas que tuviesen competencia en las cuestiones relacionadas con el asunto objeto del dictamen; en este supuesto se interrumpirán los plazos previstos en el artículo 18 hasta que sea cubierta la solicitud.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 29-11-1995 en vigor desde 30-11-1995