Articulo 19 Consejo Consultivo de Asturias
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Artículo 19. Emisión de dictámenes.

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1. Para la preparación de las ponencias y para la elaboración de los informes o dictámenes, los miembros del Consejo tendrán el auxilio del personal técnico del Consejo Consultivo del Principado de Asturias. Los Letrados del Consejo desarrollarán las funciones de estudio, preparación y redacción de aquellos que se les encomienden. No obstante, la responsabilidad corresponderá íntegra y exclusivamente a los miembros del Consejo.

2. El Consejo Consultivo del Principado de Asturias deberá emitir los informes o dictámenes que le sean recabados en el plazo que establezca la normativa en que se prevea la emisión de dictamen y, en su defecto, de treinta días hábiles a contar desde la entrada del expediente completo en el Registro del Consejo Consultivo del Principado de Asturias.

3. Cuando en la orden de remisión del expediente se hiciese constar motivadamente la urgencia del dictamen, el plazo máximo para su despacho será de quince días hábiles.

4. Cuando el dictamen sea preceptivo y el Consejo Consultivo, disponiendo en su integridad de toda la documentación necesaria, no lo emita en los plazos establecidos en esta Ley, no podrá continuar el procedimiento en tanto el dictamen no sea emitido, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial a que hubiere lugar en los términos previstos en la legislación vigente como consecuencia de la pasividad o las dilaciones del Consejo en el cumplimiento de su función.

5. En los supuestos en los que el dictamen tenga carácter facultativo y hayan transcurrido los plazos establecidos para su emisión sin haberse evacuado, se entenderá cumplido el trámite.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-11-2004 en vigor desde 24-11-2004