Articulo 19 Completa el r...s de vuelo

Articulo 19 Completa el régimen jurídico para la aprobación de cambios de espacio aéreo y procedimientos civiles de vuelo

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Artículo 19. Evaluación ambiental.

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1. La aprobación del establecimiento o modificación de procedimientos civiles de vuelo que afecten a la operación de aeródromos estará sujeta a evaluación de impacto ambiental en los supuestos y con arreglo a lo previsto en la normativa ambiental del Estado y en particular en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

2. El solicitante presentará ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, entre la documentación del artículo 16.3:

a) Documento sobre la incidencia ambiental de la propuesta, que incluirá una valoración de los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente, basada en los criterios del Doc. 10031 de OACI (o documento equivalente de OACI que lo sustituya) y del artículo 7.2.c) y Anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, que justifique razonadamente que no es necesaria una evaluación ambiental, adjuntando toda la documentación técnica relevante al efecto, o;

b) La solicitud de inicio de evaluación de impacto ambiental simplificada acompañada de la documentación prevista en el artículo 45 de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre.

3. Si tras el análisis de la documentación remitida, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea determina que el proyecto no tiene efectos significativos sobre el medioambiente, proseguirá con la tramitación de la solicitud con arreglo a lo previsto en el artículo 20.

4. En caso contrario, si tras valorar el documento sobre la incidencia de impacto ambiental del apartado 2.a), la Agencia Estatal de Seguridad Aérea considera que se debe iniciar una evaluación ambiental, lo comunicará en el plazo de un mes desde la recepción del mismo, para que el solicitante remita una solicitud de inicio de evaluación de impacto ambiental simplificada, acompañada de la documentación prevista en el artículo 45 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

5. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea comprobará que la solicitud de inicio incluye los documentos señalados en el artículo 45.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, incluido el documento ambiental con todos los apartados especificados en el mismo, y en caso contrario, requerirá al solicitante para que, en un plazo de diez días hábiles, acompañe los documentos preceptivos, con los efectos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Posteriormente. Comprobado, y en su caso, corregido lo anterior, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea iniciará, como órgano sustantivo, los trámites con el solicitante y el órgano ambiental en los términos y plazos establecidos en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

6. La resolución por la que se ponga fin al procedimiento administrativo deberá tener en cuenta la evaluación de impacto ambiental y el resultado de las consultas realizadas para su tramitación e incluirá, como mínimo, la información prevista en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, en relación a la autorización del proyecto y su publicidad.

7. Corresponde a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea llevar a cabo la debida publicidad de acuerdo a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

8. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá aprobar guías para la elaboración de la documentación ambiental asociada a los procedimientos civiles de vuelo.