Articulo 19 Comercio de I Balears
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Artículo 19. Establecimientos con régimen especial de horarios

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Tienen plena libertad para determinar los días y las horas de apertura al público:

a) Los establecimientos comerciales en los cuales la oferta habitual sea predominantemente la venta de pastelería y repostería, pan, platos preparados, prensa, combustibles y carburantes, y flores y plantas.

b) Los establecimientos comerciales instalados en estaciones, puertos, aeropuertos y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo, y los situados dentro de los establecimientos hoteleros.

c) Los establecimientos comerciales situados en las zonas de gran afluencia turística.

d) Las tiendas de conveniencia, con la especificidad de permanecer abiertas al público al menos dieciocho horas al día de acuerdo con el artículo 11.3 de esta ley.

e) Los mercados y mercadillos de venta ambulante autorizados por los ayuntamientos.

f) Los establecimientos del entorno inmediato de los mercados y mercadillos a que se refiere el apartado anterior siempre que se den las siguientes condiciones:

.- Que los mercados y mercadillos de venta ambulante hayan sido autorizados por los ayuntamientos antes del día 18 de diciembre de 2016.

.- Que se encuentren ubicados en un radio máximo de 300 metros lineales, debidamente delimitado por la correspondiente entidad local con especificación de los viales que conforman el perímetro. Los ayuntamientos comunicarán la delimitación que hayan aprobado al órgano competente en materia de comercio.

g) Los establecimientos comerciales diferentes de los anteriores, con una superficie útil de exposición y venta de hasta 300 m2, exceptuando los que pertenezcan a empresas o grupos de distribución que no tengan la consideración de pequeña o mediana empresa según la legislación vigente.

Modificaciones