Articulo 19 Cine

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Artículo 19. Disposiciones generales.

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1. El Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, dentro de los límites presupuestarios aprobados en cada ejercicio:

a) Establecerá medidas de fomento para la producción, distribución, exhibición y promoción en el interior y exterior de películas cinematográficas y otras obras audiovisuales, con especial consideración hacia la difusión de obras de interés cultural, así como para la conservación en España de negativos, masters fotoquímicos o digitales y otros soportes equivalentes mediante la convocatoria anual de ayudas.

b) Fomentará y favorecerá la producción independiente, con incentivos específicos, ayudas suplementarias para la amortización de sus películas y medidas que faciliten la competitividad y desarrollo de las empresas.

c) Facilitará el acceso a créditos en condiciones favorables con minoración de cargas financieras y ampliación del sistema de garantías bancarias para su obtención, en los diferentes ámbitos de la actividad cinematográfica y audiovisual, teniendo prioridad aquellos proyectos que incorporen medidas de accesibilidad, tales como el subtitulado y la audiodescripción.

d) Apoyará, en el marco de la legislación tributaria, la aplicación de distintas medidas o regímenes que contribuyan al fomento de la cinematografía y del audiovisual.

e) Suscribirá convenios de colaboración con entidades públicas o privadas necesarios para el fomento de las actividades cinematográficas y audiovisuales, así como para la formación de profesionales. Colaborará con las diferentes administraciones educativas para el fomento del conocimiento y difusión del cine en los diferentes ámbitos educativos.

f) Fomentará la realización de actividades de I+D+i en el ámbito cinematográfico y audiovisual.

g) Establecerá medidas de fomento de igualdad de género en el ámbito de la creación cinematográfica y audiovisual.

h) Fomentará la labor de los órganos competentes para actuar contra las actividades vulneradoras de los derechos de propiedad intelectual y especialmente en la prevención de las mismas. También colaborará con cualquier órgano o entidad en aquellas actividades que se hallen encaminadas a la protección y defensa de la propiedad intelectual.

i) Podrá establecer premios en reconocimiento de una trayectoria profesional.

2. No podrán beneficiarse de las medidas de fomento previstas en esta Ley las siguientes obras cinematográficas o audiovisuales:

a) Las producidas directamente por operadores de televisión u otros prestadores de servicios de comunicación audiovisual.

b) Las financiadas íntegramente por Administraciones públicas.

c) Las que tengan un contenido esencialmente publicitario y las de propaganda política.

d) Las que hubieran obtenido la calificación de película «X».

e) Las que vulneren o no respeten la normativa sobre cesión de derechos de propiedad intelectual.

f) Las que, por sentencia firme, fuesen declaradas en algún extremo constitutivas de delito.

g) Las producidas por empresas con deudas laborales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.3.

3. En los Presupuestos Generales del Estado se dotará anualmente un Fondo de Protección a la Cinematografía y al Audiovisual, cuya gestión se realizará por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, para atender, sin perjuicio de la existencia de otras dotaciones específicas, las ayudas previstas en esta Ley.

4. Lo previsto en los apartados anteriores se establece sin perjuicio de las medidas de fomento que puedan realizar las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias, que se regirán por su normativa propia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2007 en vigor desde 30-12-2007