Articulo 19 Caza de Galicia

Articulo 19 Caza de Galicia

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 19. Vedados de caza

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Los vedados de caza son aquellas superficies de terreno integradas dentro de un tecor que constituyen un reservorio de la fauna cinegética para fomentar determinadas especies y protegerlas de la acción de la caza, y en los cuales con carácter general se prohíbe el ejercicio de la caza.

2. La superficie mínima de estos espacios será la de un 10 % de la superficie total del tecor, que podrá repartirse en varios espacios menores y que en ningún caso podrán ser de una extensión menor de 50 hectáreas cada uno. La situación y condiciones de estos vedados han de ser las que resulten más idóneas para asegurar los objetivos para los que se crean.

3. Los vedados de caza podrán ser objeto de gestión cinegética por quien sea titular del tecor de modo tal que la persona titular del órgano territorial de dirección competente en materia de conservación de la naturaleza podrá autorizar la práctica de actividades cinegéticas por razones técnicas, de seguridad, científicas, sanitarias o sociales, que habrán de motivarse.

4. En los vedados de caza está prohibido circular con el arma cargada, salvo que, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, se dispusiera de la preceptiva autorización para cazar en los mismos.

Modificaciones