Articulo 19 Caza

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Artículo diecinueve. Terrenos cercados.

Vigente

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Uno. A los efectos de esta Ley son terrenos cercados aquellos que se encuentran rodeados materialmente por muros, cercas, vallas, setos o cualquier otra obra o dispositivo construido con el fin de impedir o prohibir el acceso de las personas o animales ajenos o el de evitar la salida de los propios.

Dos. En los terrenos cercados no acogidos a otro régimen cinegético especial, la caza estará permanentemente prohibida, salvo en el supuesto contenido en el número siguiente.

Tres. Los terrenos rurales cercados en los que se pueda penetrar a través de accesos practicables se considerarán, a efectos cinegéticos, como terrenos abiertos, salvo que el propietario haga patente mediante carteles o señales la prohibición de entrada a los mismos. Esta disposición no será de aplicación a las villas, parques, jardines y recintos deportivos que se mencionan en el número dos del artículo trece.

Cuatro. Todo terreno cercado susceptible de aprovechamiento cinegético podrá constituirse en coto de caza siempre que su cerramiento cumpla las condiciones reglamentarias que se fijen y esté debidamente señalizado.

Cinco. El Ministerio de Agricultura, a petición de parte interesada o bien de oficio, podrá adoptar medidas encaminadas a reducir o eliminar la caza existente en terrenos cercados, no acogidos a régimen cinegético especial cuando aquélla origine daños en los cultivos del interior del cerramiento o en los de las fincas colindantes.

Seis. La autoridad y los agentes relacionados en el número 1 del artículo 40 de esta Ley podrán penetrar en los terrenos rurales cercados para vigilar el cumplimiento de cuanto se establece en el presente texto legal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-04-1970 en vigor desde 01-04-1971