Articulo 19 Apoyo a las familias

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Artículo 19. Tasas y precios públicos de la generalidad.

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1. El Gobierno debe introducir beneficios fiscales de apoyo a las familias en el ordenamiento sobre tasas y precios por la prestación de servicios públicos o por actividades de su competencia en los siguientes ámbitos, entre otros:

  1. Educación.

  2. Transportes públicos.

  3. Utilización de bienes culturales, incluidas las actividades deportivas y de ocio.

  4. Servicios sociales.

  5. Vivienda.

  6. Función pública.

2. El Gobierno y los consejeros deben incluir beneficios fiscales en la normativa reguladora de los precios públicos como medida de apoyo a las familias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-07-2003 en vigor desde 16-01-2004