Articulo 19 Agricultura de montaña

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Artículo diecinueve

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Uno. Las indemnizaciones tendrán como finalidad compensar los factores naturales que inciden negativamente en el rendimiento de las explotaciones agrarias sitas en zonas de agricultura de montaña y sólo se podrán conceder a quienes cumplan las siguientes condiciones:

a) Ser titulares de explotaciones agrarias, familiares o comunitarias.

b) Residir en la zona o en alguno de los Municipios limítrofes.

c) Dedicar a cultivo agrícola o forestal, dentro de la zona, una superficie de al menos dos hectáreas o mantener en ella una explotación ganadera ligada a la tierra con un mínimo de dos unidades de ganado mayor (UGM) o su equivalente, en las condiciones mínimas de explotación que determinen los programas.

d) Continuar dichas actividades al menos durante cinco años, salvo caso de fuerza mayor, expropiación forzosa y transmisión por causa de utilidad pública.

Dos. La cuantía de las indemnizaciones a cargo del Estado, se fijará anualmente por el Gobierno y sus importes unitarios, serán iguales para todas las zonas de agricultura de montaña.

Tres. El importe de las indemnizaciones a que se refiere este artículo podrá ser satisfecho por el Estado y las Comunidades Autónomas afectadas en la proporción que se establezca, y que será igual para todo el territorio nacional.